Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00758-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00758-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380707

Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00758-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00758-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00758-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE – No se ha incumplido / EXISTENCIA DE PROGRAMA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DEFENSORÍA PÚBLICA A POBLACIÓN CARCELARIA / MODIFICACIÓN DE LA DENOMINACIÓN DEL PROGRAMA - No implicó su terminación

[E]s claro para la Sala que la norma que se pide hacer cumplir contiene la obligación a cargo de la Defensoría del Pueblo, en coordinación con el INPEC, de estructurar un programa de asistencia jurídica y revisión de la situación legal de los internos para efectos de solicitar la aplicación de los beneficios a que haya lugar. En cuanto a la primera de las pretensiones, atinente a la reactivación del denominado “Programa 1542” advierte la Sala que la Resolución No 1008 de 2018 , por medio de la cual se determinaron las áreas en las que se presta el servicio, la Defensoría del Pueblo estableció que el Área Penal estará distribuida en dos sub áreas, dentro de las cuales, aquella que corresponde a los procesados y condenados estará, a su vez, compuesta por determinados programas contenidos en el denominado Programa Penal General. A su turno, se observa que, contrario a lo indicado por la parte actora, del contenido de Resolución No 1008 de 2018, la Defensoría del Pueblo no terminó el programa “Programa 1542" sino que lo modificó en su denominación. (…) De acuerdo con lo anterior, para la Sala la primera pretensión formulada por la parte actora no tiene vocación de prosperidad toda vez que el programa que se dice echar de menos no desapareció con ocasión de la Resolución 1008 de 2018, sino que simplemente le fue asignado otro nombre, No puede ser otra la conclusión, máxime si se atiende las previsiones del parágrafo 1 del citado artículo 8 en el que se indicó que “Sin perjuicio de las modificaciones a las denominaciones de los programas relacionados en el presente artículo, estos seguirán siendo regulados por las resoluciones internas respectivas, así como las que llegaren a modificarlas, sustituirlas, aclararlas, adicionarles o derogarlas.” En consecuencia, para la Sala es claro que actualmente se cuenta con un programa de asistencia jurídica y revisión de la situación legal de los internos para efectos de solicitar la aplicación de los beneficios a que haya lugar, de conformidad con las previsiones de la norma que se pide hacer cumplir, por lo que se impone confirmar la negativa frente a la pretensión primera del presente medio de control toda vez que no es posible reactivar un programa que no ha se ha terminado, como erradamente indicó la parte actora. En consecuencia, se encuentra probado el cumplimiento de la norma en cuanto a la existencia del programa de atención a la población carcelaria

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Cuando se persigue el cumplimiento de normas que establezcan gastos / CONTRATACIÓN DE DEFENSORES PÚBLICOS PARA LA ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN CARCELARIA

[E]n cuanto a si dicho programa cumple con la proporción prevista en la norma que se pide hacer cumplir, esto es, un (1) defensor por cada cincuenta (50) reclusos sin defensor de confianza, y por lo cual se formuló la segunda pretensión o subsidiaria, dirigida a que se gestione lo necesario para la contratación de defensores públicos, en igual o mayor al que venían ejerciendo al interior de los centros carcelarios hasta 2019. Para la Sala se advierte que es improcedente por cuanto implica gasto (…) es evidente que para la asignación de defensores públicos, la Defensoría del Pueblo adelantó un proceso de selección que contó con un estudio técnico, en el cual se determinó el número de plazas a proveer y su respectiva disponibilidad presupuestal para la provisión de las vacantes ofertadas en donde se tuvo en cuenta, por supuesto, entre otros, el actual Programa Penal General que contiene el ahora denominado “programa Beneficios Jurídicos y Administrativos para Condenados” previsto en la Resolución No. 1008 de 2018, con el cual se busca atender a la población carcelaria procesada y condenada, al que alude la parte actora no se acompasa y no es suficiente en la proporción de designación de defensores públicos del otrora denominado “Programa 1542". Así las cosas, para la Sala la pretensión segunda de la parte actora encaminada a que se adelanten las gestiones necesarias para que se contraten más defensores públicos para la atención de la población carcelaria, implica que la Defensoría del Pueblo adelante un nuevo proceso de selección con la finalidad de proveer las plazas que se consideran hacen falta para cumplir con las previsiones del artículo 3º del Decreto 1542 de 1997, para lo cual deberá, entre otros, gestionar una nueva disponibilidad presupuestal, lo que torna improcedente la acción por cuanto implicaría la incursión de un gasto de cual no se tiene prueba que se encuentre presupuestado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00758-01(ACU)

Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS PENITENCIARIOS

Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Tema: Revoca parcialmente para, en su lugar, declarar la improcedencia por cuanto una de las pretensiones implica gasto y confirmar la negativa frente a la pretensión principal por cuanto no se acreditó el incumplimiento.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2019 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda del presente medio de control.

  1. ANTECEDENTES

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR