Auto nº 11001-03-15-000-2019-04479-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-04479-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380711

Auto nº 11001-03-15-000-2019-04479-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-04479-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04479-00

IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado providencia de cuya revisión se trata

[S]e encuentra que el (…) Magistrado está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B, suscribió la decisión de 19 de junio de 2014, mediante la cual dicha autoridad judicial sancionó a la accionante por desacato de orden de tutela, decisión que es objeto de censura en autos, toda vez que la parte actora solicitó “inaplicar” dicha sanción. En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia. Así mismo, se advierte que con esta decisión no se afecta el quorum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta, por lo que esta Sala manifiesta que no es necesario realizar el sorteo de conjueces.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04479-00(AC)A

Actor: P.G.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado C.E.M.R. en el proceso de la referencia.

1. Solicitud

1.1. La señora P.G.B., actuando en nombre propio y con escrito radicado el 11 de octubre de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, “buen nombre y patrimonio”.

1.2. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 20 de agosto de 2019, mediante la cual dicha autoridad resolvió “estese a lo resuelto en la providencia de 5 de febrero de 2019 (…) a través de la cual se denegó la solicitud de inaplicación de sanción presentada por el Jefe de la Oficina Asesora de la UARIV[2]”. Decisión adoptada al interior del trámite de incidente de desacato de fallo de tutela seguido con el radicado 25000-23-41-000-2013-02730.

1.3. Con escrito de 18 de diciembre de 2019, radicado el mismo día, el M.C.E.M.R., puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo accionado, suscribió el desacato objeto de censura en autos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De los impedimentos en acciones de tutela

Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):

«Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».[3]

Como se advierte, el precepto anterior establece que el juez debe declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, artículo 56.

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