Auto nº 25000-23-41-000-2018-01144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-01144-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380713

Auto nº 25000-23-41-000-2018-01144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-01144-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2018-01144-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 66

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que niega una solicitud de llamamiento en garantía / EXISTENCIA DEL VÍNCULO LEGAL O CONTRACTUAL CON EL LLAMADO EN GARANTÍA – Se resuelve en la sentencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Procede respecto de la Constructora Bolívar S.A

[E]l Tribunal negó el llamamiento en garantía de la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. por cuanto consideró que “[…] si bien entre las partes llamante y llamado en garantía hubo un contrato de promesa de compraventa no existe una obligación legal o contractual en cabeza de la C.B.S. de responder por la eventual sentencia condenatoria que pueda recaer sobre el centro comercial Bulevar Niza – propiedad horizontal en este proceso […]”. [E]l CENTRO COMERCIAL BULEVAR NIZA P.H. con el contrato de promesa de compraventa de 26 de septiembre de 2017 allegó prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación de la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. en calidad de llamada en garantía al presente proceso, motivo por el cual la solicitud resulta procedente, en tanto que adicionalmente se cumplieron con los requisitos de forma establecidos en el artículo 225 del CPACA, consistentes en señalar: i) el nombre del llamado y el de su representante; ii) el domicilio del llamado; iii) los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen; y, iv) la dirección de quien hace el llamamiento para recibir notificaciones. Igualmente, respecto del argumento del Tribunal consistente en afirmar que si bien de la revisión del contrato de promesa de compraventa de 26 de septiembre de 2017 no se desprende la existencia de obligación alguna a cargo de la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. frente al CENTRO COMERCIAL BULEVAR NIZA P.H., el Despacho pone de presente que esta no es la oportunidad procesal para verificar si efectivamente el llamado en garantía tiene o no un vínculo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso, pues dicha circunstancia debe ser examinada en la sentencia, conforme con lo previsto en el artículo 66 del CGP, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 227 del CPACA, según el cual “en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía”. [...] Así las cosas, el Despacho concluye que el auto apelado debe revocarse por cuanto la solicitud presentada por el CENTRO COMERCIAL BULEVAR NIZA P.H. cumplió con los requisitos señalados el artículo 225 del CPACA para llamar en garantía dentro del proceso a la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Naturaleza / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos de procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requiere prueba sumaria de la vinculación legal o contractual para su admisión / PRUEBA SUMARIA DE LA VINCULACIÓN CONTRACTUAL CON EL LLAMADO EN GARANTÍA – Requisito esencial para la admisión del llamamiento en garantía

[E]l llamamiento en garantía es una figura en virtud de la cual alguna de las partes de un proceso judicial -llamante-, con fundamento en la existencia de un derecho legal o contractual que lo vincula con una persona ajena al mismo -llamado en garantía-, puede traerla o vincularla a dicho procedimiento para efectos de exigirle que concurra frente a la eventual condena que quede a su cargo. Para ello le incumbe a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere la solicitud de llamamiento en garantía. En efecto, dicha norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud, entre otras cosas: la identificación del llamado, la información del domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado y los hechos en que se fundamenta el llamamiento. Adicionalmente, el convocante tiene la carga de aportar prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable que, además del cumplimiento de los requisitos formales, el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis implica que este deba entrar a participar en la misma a pesar de no ser parte, y la posible extensión de los efectos de la sentencia judicial que se profiera, la cual, eventualmente, le puede causar una afectación patrimonial.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 27 de abril de 2006, Radicación 05001-23-31-000-2000-04590-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 3 de marzo de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2007-00569-01(37449), C.R.S.C.P., 8 de junio de 2011, Radicación 25000-23-26-000-1993-09895-01(18901), C.O.M.V. de la Hoz; y 12 de noviembre de 2014, Radicación 25000-23-26-000-1998-15983-01(28858), C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01144-01

Actor: A.S.B., J.E.C.V., E.G.G., ROSA CECILIA CORTES DE S.Y.J.B.G.A.

Demandado: CURADORA URBANA 3 DE BOGOTA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Resuelve apelación auto

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el CENTRO COMERCIAL BULEVAR NIZA P.H. contra el auto de 22 de agosto de 2019[1], por medio del cual la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], denegó el llamamiento en garantía de la CONSTRUCTORA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR