Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04081-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380715

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04081-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04081-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD


[A]un cuando los defectos alegados por la parte actora se dirigen a atacar las decisiones mediante las cuales las autoridades judiciales resolvieron la solicitud de nulidad “por falta de jurisdicción y competencia”, lo cierto es que: i) la falta de jurisdicción y competencia, bajo la égida del Código General del Proceso no constituye una causal de nulidad, pues lo que genera este vicio es que el juez actúe en el proceso después de declarar su falta de competencia o jurisdicción conforme al numeral 1 del artículo 133 del referido ordenamiento y, ii) los argumentos expuestos en la tutela son propios de una etapa procesal específica, esto es, de las excepciones previas que, de acuerdo con la norma procesal que rige el procedimiento ejecutivo en este caso, deben proponerse mediante el recurso de reposición contra el auto que libra el mandamiento de pago. En ese orden de ideas, de tener algún reparo con la decisión sobre la excepción previa que debió proponer en término la parte actora, así debió alegarlo mediante la acción de tutela correspondiente, dentro del término razonable para ello. Sin embargo, han pasado casi tres (3) años desde que se resolvió el recurso de apelación contra la decisión que negó la excepción previa (26 de enero de 2017), de manera que tampoco se cumpliría con el requisito de la inmediatez. […]. Ahora, en lo que corresponde a las providencias que resolvieron la solicitud de nulidad, la parte actora se limita a señalar que tanto el Juzgado como el Tribunal acusados debieron declarar dicha irregularidad procesal, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso. […]. [L]a Sala encuentra que, la parte actora no cumplió con el requisito de la subsidiariedad en tanto que no agotó en tiempo la totalidad de mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para enervar la competencia y jurisdicción que, según alega, carecía el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, para adelantar el proceso ejecutivo. Si bien propuso el incidente de nulidad contra todo el trámite, lo cierto es que: la falta de jurisdicción y competencia no es una causal de nulidad y, aún así el Tribunal resolvió de fondo la solicitud, aclarando las razones por las cuáles la vía ejecutiva sí era procedente para obtener el pago de la condena judicial a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes, sustentándose además, en un precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así las cosas, la incuria en que haya podido incurrir la accionante, no puede subsanarse mediante este mecanismo de amparo constitucional, pues mal haría le juez de tutela en revisar una actuación judicial y dejarla sin efectos, cuando la parte actora no hizo uso de todos los mecanismos procedentes para sanear la irregularidad que ahora alega. En consecuencia, la sentencia del 25 de octubre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado habrá de confirmarse, pero por las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04081-01(AC)


Actor: FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A.

COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL EXTINTO I.S.S


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO



Temas:

Contra providencia judicial. Defecto sustantivo. Desconocimiento de precedente.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo del 25 de octubre de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, a través del cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo del extinto Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S.), presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de las providencias del 18 de febrero y 19 de julio de 2019, proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente, mediante las cuales se negó el incidente de nulidad propuesto por la accionante por las causales de falta de jurisdicción y competencia.


Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, las providencias acusadas desconocieron sus garantías fundamentales al incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto se adelantó un proceso ejecutivo en contra de Fiduagraria como vocera del Patrimonio Autónomo del extinto I.S.S., sin tener en cuenta que el Seguro Social entró en liquidación obligatoria y conforme a lo establecido en el Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, el cobro de las acreencias adeudadas debe tramitarse mediante la reclamación administrativa ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes y no a través de un proceso ejecutivo.


En concreto, formuló las siguientes pretensiones:


«Con fundamento en lo expuesto, solicito al Honorable Magistrado, ampare el derecho al debido proceso del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con la finalidad de que se ordene al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER dejar sin efecto las providencias de fecha 18 de febrero de 2019 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA y 19 DE JULIO DE 2019 POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, EN SU LUGAR ORDENAR DECLARAR NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO CON NÚMERO DE RADICADO 540001333300620130028300 Y REMITIR EN SU INTEGRIDAD EL PROCESO AL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES».


La solicitud tuvo como fundamento los siguientes


2. Hechos


Sostuvo que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la liquidación del Instituto de Seguros Sociales.


Comentó que, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación con anterioridad al cierre del proceso liquidatario, suscribió el contrato de fiducia mercantil 015 de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 245 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, respecto del cual Fiduagraria S.A. actúa única y exclusivamente como administradora y vocera.


Explicó que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 553 de 2015, a partir del 31 de marzo de 2015, concluyó la liquidación del I.S.S. razón por la cual la Fiduprevisora S.A. quedó encargada de efectuar las labores de entrega, y representación legal del Patrimonio Autónomo de manera exclusiva.

Relató que, los señores J.A.V.S., Alix María Ortega de V., y sus hijos J.A., Gloria Cecilia, D., J.E. y M. de los Ángeles Vargas Ortega, presentaron reclamación extemporánea ante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales.


Expuso que la acreencia que reclamaban, tenía origen en una condena judicial impuesta en la sentencia del 26 de mayo de 2011 con ocasión a un proceso de reparación directa que les resultó favorable a sus pretensiones. Sin embargo, no presentaron la reclamación administrativa ante el liquidador del I.S.S. con miras a graduar y calificarla, conforme lo preceptúa la Ley 254 de 2000.


Afirmó que, no obstante lo anterior, los referidos señores presentaron demanda ejecutiva con el fin de hacer exigible la condena judicial contenida en la sentencia del 26 de mayo de 2011, la cual correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, despacho que, mediante providencia del 28 de octubre de 2013 libró mandamiento de pago y ordenó las notificaciones del caso.


Señaló que F. se notificó del proceso ejecutivo y presentó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, la cual fue resuelta mediante audiencia del 26 de enero de 2016 de manera negativa, motivo por el cual propuso contra ésta decisión recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el sentido de confirmar el proveído.


Sustentó que las razones de la referida excepción obedecieron a que, conforme a lo dispuesto por la Ley 254 de 2000 modificada por la Ley 1105 de 2006, todas las obligaciones y procesos activos deberán ser remitidos al proceso liquidatario con el fin de que hagan parte de la masa concursal y así, reconocerse como parte activa dentro del trámite.


Anotó que, pese a las diversas solicitudes al juez en ese sentido, el proceso ejecutivo continuó, motivo por el cual se formuló un incidente de nulidad por falta de competencia, en el cual se alegó como causal de nulidad, la falta de jurisdicción y competencia, en consideración a la tutela 8189 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Indicó que el juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 18 de febrero de 2019 negó la solicitud de nulidad bajo el argumento según el cual, la razón invocada no constituye causal de nulidad, en consideración a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR