Auto nº 17001-23-33-000-2018-00611-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 17001-23-33-000-2018-00611-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380725

Auto nº 17001-23-33-000-2018-00611-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 17001-23-33-000-2018-00611-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00611-02
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 218 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 323 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21

AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de reposición en procesos de doble instancia / RECURSO DE SÚPLICA – Se declara improcedente y se adecua al de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – No procede su remisión al juez de primera instancia porque este perdió competencia al proferir sentencia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Para resolver sobre las pruebas que fueron negadas en la primera instancia en garantía del acceso a la administración de justicia / RECHAZO IN LIMINE DE LA PRUEBA – Procede respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles / PRUEBA TESTIMONIAL – No procede su decreto porque no es útil para demostrar la naturaleza general, impersonal y abstracta de un acto administrativo

La parte demandada manifestó en el recurso de apelación que la declaración de los señores [...] concejales del Municipio de Manizales, es pertinente, conducente y necesaria porque sirven para demostrar que la materia regulada en el proyecto de Acuerdo núm. 111 de 2018 sí se refería a un asunto de interés general, impersonal y abstracto; así como para constatar algunos aspectos de sus intervenciones en las sesiones en las que se discutió el citado proyecto de acuerdo y que quedaron plasmadas en las actas de discusión del Concejo del Municipio de Manizales; agrega, adicionalmente, que el señor M.O.C.B. puede declarar sobre el trámite de “hundimiento” y archivo del proyecto de acuerdo. [...] Este Despacho considera que los testimonios cuyo decreto reclamó la parte demandada, en primera instancia, no son útiles para demostrar la naturaleza general, impersonal y abstracta o particular y concreta de un acto administrativo, toda vez que dicha naturaleza es intrínseca del acto; por ello, de acuerdo a los efectos que este irradie, corresponderá al juez de esta Jurisdicción determinar si su contenido es general, impersonal o abstracto o particular y concreto y, además, determinar cuáles son las consecuencias de esta situación en el caso sub examine y en relación a la configuración del conflicto de intereses, como causal de pérdida de investidura. Asimismo, los testimonios no son útiles porque cualquier intervención que hayan realizado los concejales que se pide llamar a declarar, en relación con la aprobación del proyecto de acuerdo citado, o de su “hundimiento” y archivo, se encuentra demostrado a través de la prueba documental consistente en las actas de discusión del proyecto supra.

DICTAMEN PERICIAL – No procede su decreto al ser inconducente porque versa sobre puntos de derecho

Vistos los artículos: i) 218 de la Ley 1437, sobre prueba pericial; y ii) 164, 165, 167, 168, y, en especial, 226 y 227 del Código General del Proceso, sobre procedencia de la prueba pericial y dictamen aportado por una de las partes: la prueba pericial procede para verificar hechos que requieran “[…] especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos […]” y “[…] [n]o serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera […]”. Este Despacho considera, en relación con al dictamen pericial indicado supra, que se trata de una solicitud inconducente porque el dictamen pericial solicitado como prueba no se encuentra permitido por la normativa procesal en la medida en que versa sobre puntos de derecho. Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá a esta Corporación determinar si, conforme con la normativa y los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia, así como de los hechos probados en el caso sub examine, el demandado tiene o no la condición de accionista de las sociedades COBARES S.A.S. y Alimentos y Bebidas ALYCA S.A.S. y si el demandado incurrió o no en conflicto de intereses, como causal de pérdida de investidura. Sobre el particular, es importante resaltar que en el expediente obra prueba documental suficiente para determinar si en el año 2018 el demandado tenía o no esa condición.

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Vacío normativo respecto del trámite y decisión de las excepciones previas. Ley 1881 de 2018 / TRÁMITE Y DECISIÓN DE EXCEPCIONES EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Incompatibilidad con las normas de la Ley 1437 de 2011 y del Código General del Proceso / AUDIENCIA PÚBLICA EN PROCESO ESPECIAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Es diferente a la audiencia inicial celebrada en un proceso ordinario / DECISIÓN DE EXCEPCIONES EN EL PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Deben resolverse en la sentencia / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD - Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente como tal, debe ser alegada mediante los recursos previstos / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD - Cuando no se impugnan oportunamente por los mecanismos ordinarios / DECISIÓN DE EXCEPCIONES EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Se niega la solicitud de ser resueltas en auto y no en la sentencia

La parte demandada solicitó que se resuelva de manera independiente, por medio de auto, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, únicamente en lo que se refiere a la parte en donde se declararon no probadas las excepciones que presentó en la contestación de la demanda. [...] Esta Sala Unitaria, para efectos de determinar si la solicitud de la parte demandada es procedente, observa que la Ley 1881, sobre el procedimiento de pérdida de investidura, no reglamenta ningún aspecto relacionado con el trámite de excepciones previas. En ese orden de ideas, visto el artículo 21 de la Ley ejusdem, “[…] [p]ara la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”. Este Despacho considera que la solicitud presentada por la parte demandada es improcedente: en primer orden, porque si consideraba que la decisión de las excepciones se debía adoptar mediante auto, previo a la sentencia, debió ejercer los recursos que contra esa decisión procedían, lo que no sucedió a pesar que la providencia se notificó mediante estado que se fijó el 1.º de febrero de 2019, dejando que cobrara ejecutoria. En segundo orden, porque el hecho de haberse resuelto las excepciones en la sentencia no constituye nulidad y si se estimaba que la situación anotada constituía una irregularidad del proceso, la misma quedó saneada por no haberse impugnado oportunamente, a través de los mecanismos establecidos en la ley. [...] [A]tendiendo a que: i) el apoderado de la parte demandada no interpuso recurso contra el auto de 31 de enero de 2019, proferido por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas, respecto del aparte en el que dispuso que las excepciones se resolverían en la sentencia; ii) de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso cualquier irregularidad del proceso, diferente a las previstas como causales de nulidad, se tendrán por saneadas si no se impugnan oportunamente; iii) la Ley 1881 no estableció para los procesos de pérdida de investidura una audiencia inicial en la que deban resolverse las excepciones previas o mixtas que se presenten; iv) no existe restricción constitucional o legal que impida, en los procesos de pérdida de investidura, que las excepciones se resuelvan en la sentencia; v) el artículo 187 de la Ley 1437 establece que “[…] en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada […]”; y vi) en el caso sub examine se garantizó a la parte demandante el derecho a controvertir las excepciones propuestas y a la parte demandada la posibilidad de controvertir la sentencia proferida, en primera instancia, en la que se decidió sobre las excepciones que formuló en la contestación de la demanda: este Despacho no accederá a la solicitud presentada por la parte demandada, mediante escrito radicado el 23 de abril de 2019.

DECRETO DE PRUEBA - Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud

[C]onforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho, para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua; es decir, que no tenga razón de ser porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta, de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2002-90003-03, C.G.V.A., 23 de julio de 2009, Radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02, C.B.L.R. de P., 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2010-000162-01, C.H.F.B.B. y de 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015 00018-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 218 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL...

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