Auto nº 15001-23-33-000-2019-00579-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 15001-23-33-000-2019-00579-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380728

Auto nº 15001-23-33-000-2019-00579-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 15001-23-33-000-2019-00579-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2019-00579-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 115







RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / PARENTESCO – Legitimación en obtención de copias para demostrarlo / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión


De la anterior transcripción [artículos 55 y 115 del Decreto 1260 de 1970] no es posible desprender el alcance que la parte demandada pretende respecto de quiénes se encuentran legitimados para obtener una copia del registro civil de nacimiento con datos de filiación. Al respecto, es menester precisar que la primera de tales disposiciones no regula el supuesto de expedición de cualquier copia, sino específicamente las relacionadas con las hojas especiales y adicionales del folio de registro, en las que, según se desprende del mismo estatuto (arts. 54-56 y 58-59), se consigna información relacionada con la definición de la paternidad (omisión, imputación, aceptación, rechazo). Estas son las que requieren autorización judicial o policial, pero no es el caso de la que obra en el plenario. (…). En lo que tiene que ver con el segundo de los preceptos citados, la norma no establece límites más allá del uso o la finalidad de las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación (información que reposa en la sección específica del registro, según el artículo 52 ibídem). Por tanto, a la luz del artículo 115 ejusdem, es perfectamente válida la expedición de copias de ese tipo cuando sean necesarias para demostrar el parentesco. Es el caso de la que obra en el expediente. Para los fines de la nulidad electoral, importa a la Sala únicamente el hecho de que el documento aportado por la demandante resulta indispensable (necesario) para la acreditación del primer grado de consanguinidad. (…). En tal sentido, es claro que su uso y finalidad se aviene a lo permitido por dicho canon, con lo cual se descarta que se trate de una prueba ilícita u obtenida con violación al debido proceso. (…). Así las cosas, reitera la Sala que la copia del registro civil de nacimiento en que se fundó el análisis sobre el parentesco realizado por el a quo no corresponde a una prueba nula de pleno derecho obtenida con violación del debido proceso, ya que se ajusta a las previsiones sobre la materia. En ese orden de ideas, es claro que el motivo único de la inconformidad planteada en el escrito de alzada, esto es, la transgresión de los artículos 55 y 115 del Decreto 1260 de 1970, carece de vocación de prosperidad. E., no siendo dable a la Sala inmiscuirse en otros aspectos, por no haber sido objeto de rogación, deviene palmaria la confirmación del auto apelado que decretó la suspensión provisional.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 115



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00579-01


Actor: C.A.M.H.


Demandado: KAREN LUCÍA MOLANO GRANADOS - CONCEJAL DE TUNJA - PERÍODO 2020-2023




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Apelación contra auto que decretó la suspensión provisional



AUTO


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 18 de noviembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de K.L.M.G. como concejal de Tunja, período 2020-2023.


I. ANTECEDENTES


1.1. La demanda


La ciudadana C.A.M.H. presentó demanda (fls. 1-18) en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (art. 1391 CPACA) contra el acto de elección de la señora KAREN LUCÍA MOLANO GRANADOS como concejal de Tunja para el período 2020-2023.


Sostiene que la accionada incurrió en la causal de inhabilidad (art. 275.5 CPACA) contenida en el numeral 4º del artículo 402 de la Ley 617 de 20003, por ser hija del señor H.E.M.S., quien, en su condición rector de la Institución Educativa Rural del Sur, ejerció autoridad administrativa en el mismo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección.


1.2. Solicitud de suspensión provisional


En escrito separado (fls. 18-19), la actora pidió la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, explicando el cumplimiento de los elementos de la inhabilidad invocada en el caso concreto, a partir del registro civil de nacimiento aportado, y otros documentos como el nombramiento de su pariente y contratos celebrados como rector.


1.3. Decisión apelada


El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto admisorio de 18 de noviembre de 2019 (fls. 71-78), decretó la suspensión de los efectos del formulario E-26 CON de 4 de noviembre de 2019, en lo que respecta a la declaratoria de elección de KAREN LUCÍA MOLANO GRANADOS como concejal de Tunja, período 2020-2023.


Indicó que el parentesco en primer grado con el señor Henry Eduardo Molano Sánchez se encuentra probado con el registro civil obrante en el plenario; la autoridad administrativa, con la acreditación de los contratos celebrados en su calidad de rector de una institución educativa4; el elemento temporal con la fecha de los contratos aportados; y el territorial, con la vinculación del cargo al municipio de Tunja.


1.4. Recurso de apelación


La parte demandada, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación (fls. 86-88) en el que solicitó que se declare nulo de pleno derecho (arts. 295 C. P. y 1646 CGP) el registro civil de nacimiento aportado por la solicitante y que, consecuencialmente, se revoque la suspensión provisional al no existir prueba válida del parentesco aducido.


Esta petición la sustenta en los artículos 557 y 1158 del Decreto 1260 de 19709 que, a su juicio, impedían a la demandante CARMEN ANDREA MONROY HERNÁNDEZ obtener copia de aquel, con datos sobre filiación, sin mediar autorización judicial.


II. CONSIDERACIONES


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