Sentencia nº 11001-03-28-000-2019-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00036-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380730

Sentencia nº 11001-03-28-000-2019-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00036-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00036-00
Normativa aplicadaDECRETO LEY 020 DE 2014 – ARTÍCULO 17 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 45 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 287







NULIDAD ELECTORAL – Contra elección de los representantes de los servidores ante la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación / COMISIÓN DE CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Conformación / COMISIÓN DE CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Condiciones para la inscripción y elección de los representantes de los funcionarios y empleados ante la Comisión / EXPEDICIÓN IRREGULAR – No acreditada


Se estima pertinente iniciar por este motivo de inconformidad [presuntas irregularidades en el tarjetón de votación], comoquiera que fue el que con mayor amplitud desarrolló el demandante, además, en atención a que las partes aceptaron que el 5 de junio de 2019 entre las 8:00 a.m. y las 12:00 m, en el tarjetón de votación, las planchas de candidatos no reflejaron el número de identificación que les fue asignado el 14 de mayo de 2019 , y además, que para el caso específico de los funcionarios, las planchas no fueron ubicadas teniendo en cuenta el orden que le correspondía, pero que tales situaciones al ser advertidas a la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, fueron corregidas hacia el medio del día del 5 de junio del año en curso, como expresamente lo reconoce el actor. (…). Al revisar los documentos aportados por el demandante y por la Fiscalía General de la Nación, en los que puede visualizarse la forma en que fue presentado a los electores las planchas de los candidatos sin el número de éstas, se evidencia que respecto de los aspirantes se indicaron sus nombres y apellidos, si se postularon como principal o suplente para las correspondientes dignidades, el cargo que desempeñan en la entidad, la sede en la que laboran, si su vinculación es en propiedad o en provisionalidad, la foto y la posibilidad de descargar sus propuestas de campaña. En criterio de la Sala, pese a que durante el lapso de 4 horas aproximadamente, en el tarjetón de votación las planchas no contenían el número respectivo o algunas de ellas no fueron ubicadas en consonancia con el mismo, salta a la vista que los electores contaron con información suficiente de los candidatos al momento de ejercer su derecho al voto, la cual les permitía identificar las distintas alternativas y seleccionar la de su predilección. También se evidencia que en el sistema de votación empleado por la Fiscalía General de la Nación, a fin de evitar que se incurriera en errores al ejercer el sufragio, se implementó una funcionalidad consistente en que “cuando el servidor seleccione el candidato de su interés, antes de confirmar el voto, se hace necesario que emerja un aviso o cartel, donde se indique la propuesta de ese candidato y posterior a su lectura el servidor confirme su voto o regrese al tarjetón principal”. Lo anterior quiere decir, que se tomaron las medidas pertinentes para garantizar la plena identificación de los candidatos conforme lo prevé el artículo 23 de la Resolución N° 0-4090 de 2016, y por consiguiente, que la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cumplió las obligaciones que sobre el particular le atañen (…), contrario a lo indicado por el actor. (…). En ese orden de ideas, no se advierte que las situaciones a que hizo alusión el demandante constituyan una irregularidad de tal entidad como para predicar que se indujo en error al electorado, que la información fue presentada de manera imprecisa, y muchos menos, que debido a la forma en que fueron presentadas las planchas se alteró el resultado de elección. Dicho de otro modo, no se encuentra probado el vicio de expedición irregular alegado.


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 020 DE 2014 – ARTÍCULO 17


ELECCIÓN ANTE LA COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – La intervención de testigos electorales no depende de que el sistema de votación sea presencial / JURADOS DE VOTACIÓN – Su intervención debe replantearse frente a sistemas electrónicos de votación / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Aplicación / NULIDAD ELECTORAL - La ausencia de testigos electorales no amerita la anulación del acto demandado


[L]a discusión gira en torno a establecer si la determinación de prescindir de testigos y jurados de votación contenida en el artículo 10° de la Convocatoria N° 01° de 2009, es contraria a las normas superiores en que debía fundarse, concretamente, a los artículos de la Resolución 0-4090 de 2016 que versan sobre los testigos y jurados en el mentado proceso electoral, y por supuesto, si dicha decisión da lugar a anular la elección controvertida. (…). [L]a justificación que esgrime la Fiscalía consiste en que como el sistema de votación no es presencial, es inane la intervención de testigos electorales, con lo cual a su vez sostiene, que la participación de éstos sólo tiene sentido cuando el sistema de votación es presencial. A juicio de la Sala la tesis de la Fiscalía no es de recibo, en la medida que la intervención de los testigos no está justificada en si la votación es o no presencial, sino en el derecho que tiene electorado de presentar a determinadas personas para que de forma especial velen por el respeto de las reglas de la contienda electoral durante la votación y los escrutinios, y por ende, adelanten las gestiones pertinentes para que no se tergiverse la voluntad popular, como presentar reclamaciones a fin de que oportunamente se adopten los correctivos a que haya lugar. Por supuesto, si el sistema de votación que se implementa no requiere de mesas de votación, es lógico que no haya lugar a efectuar una labor de supervisión por parte de los testigos en éstas, pero tal hecho no significa que dicha tarea no pueda desarrollarse respecto de los mecanismos tecnológicos que se empleen para materializar el voto y efectuar los escrutinios, los cuales no pueden quedar exentos del control ciudadano a través de las personas que se dispongan para tal efecto, cuya intervención inclusive, con mayor razón debe ser garantizada, en la medida que prima facie se requerirá de un conocimiento mínimo de los medios tecnológicos empleados, a efectos de establecer con mayor acierto si se están atendiendo las reglas establecidas y respetando la voluntad del elector. En suma, que el sistema de votación en virtud de los mecanismos tecnológicos de información prescinda de mesas de votación, no es incompatible con la participación de los testigos electorales, simplemente significa que la intervención de éstos debe adaptarse a las condiciones particulares de la jornada electoral, lo que eventualmente significará que tengan un conocimiento especializado que les permita advertir la existencia de fallas en el sistema electrónico que se emplee, pero de ningún modo excluir su intervención (…). Por lo tanto, el hecho que el sistema que implementó la Fiscalía General de la Nación permita prescindir de las mesas de votación debido al desarrollo de medios tecnológicos, no justifica que a través de la Convocatoria N° 01 de 2019 se inapliquen las normas superiores que prevén la posibilidad de que los electores presente testigos como una manifestación del derecho que les asiste de participar en el control del poder político, y por ende, velar por la publicidad, transparencia y objetividad del proceso electoral. Ahora bien, las consideraciones que anteceden en principio podrían extenderse a la determinación de prescindir de los jurados, en tanto la Resolución 0-4090 de 2016, (…) previó su participación, sin que en manera alguna se habilitara a la Subdirección de Apoyo de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación a excluir a los mismos. Sin embargo, tampoco puede pasarse por alto que si las funciones de los jurados de votación, que están encaminadas a dar fe de lo que ocurre en la jornada electoral, lo que implica verificar la identidad de los votantes, el número y sentido de los votos y consolidar los resultados, es desarrollado por un sistema electrónico que puede ofrecer las mismas garantías, es claro que el papel de los jurados está llamado a replantearse, máxime cuando la normatividad aplicable, verbigracia el artículo 23 de la mentada resolución, deja abierta la posibilidad de emplear un sistema electrónico de votación. (…). Cuestión distinta es la fiabilidad del sistema electrónico que se emplee, respecto del cual cabe la posibilidad que incurra en errores, como acontece con los jurados en el escrutinio producto de una votación presencial, circunstancia ante la cual en garantía de los principios de publicidad, objetividad y transparencia, debe dejarse a salvo la posibilidad de presentar reclamaciones, lo que a su vez implica la garantía de contar con testigos que estén al tanto de todo lo que ocurre en la jornada electoral, se insiste, independientemente del sistema por el que se opte. (…). Por lo tanto, a juicio de la Sala el parágrafo del artículo 10° de la Convocatoria 01 de 2019 es contrario a los artículos 21 del Decreto 020 de 2014, 21 y 28 de la Resolución N° 0-4090 de 2016 (que deben interpretarse en consonancia con el artículo 40 de la Constitución Política), los cuales establecen como garantía mínima del proceso electoral, que los electores puedan presentar testigos, y por consiguiente, que éstos pueden vigilar lo ocurre en aquél y presentar las reclamaciones que estimen pertinentes. No obstante lo anterior, frente a la mencionada irregularidad, estrechamente relacionada con las condiciones en que se desarrolló la jornada electoral, resulta necesario establecer si tiene la virtualidad de afectar la elección controvertida, que fue producto de la voluntad mayoritaria, dicho de otro de modo, si a partir de lo probado en el proceso, el hecho de no haber brindado al electorado la posibilidad de presentar testigos, da lugar a anular la elección de los representantes de los servidores ante la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación. (…). [E]l demandante en lo atinente a la falta de...

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