Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04111-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04111-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380759

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04111-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04111-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04111-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIA / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - De historia clínica / DESCONOCIMIENTO DEL ACERVO PROBATORIO - Del Acta Junta Regional de Calificación de Invalidez y de los libros de las prácticas de polígonos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No se configuró / VUNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[E]sta Sala de Subsección recalca que, aunque la autoridad judicial accionada, al adoptar su decisión sí valoró las pruebas denunciadas como desconocidas, específicamente la historia clínica y la ficha médica de R.C.N. (…) la valoración que realizó de las mismas no fue adecuada, particularmente de la historia clínica, pues no se percató de que a partir del contenido de la misma, se podía establecer que para la fecha en la que se produjo el daño, [R.C.N] se encontraba incorporado a la Institución castrense (…) En este orden de ideas, para la Sala, el Tribunal accionado sí incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva, por valorar indebidamente la historia clínica de urgencias de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del 12 de marzo de 2011, que da cuenta de que el daño que padeció el joven [R.C.N], ocurrió en esa misma calenda. Documento que además da fe de que para esa misma fecha este se encontraba en servicio activo del Ejército Nacional, según el contenido de la casilla no. 8, relativa a la calidad del afiliado (…) [T]ambién se denunció como desconocida ii) el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 30 de noviembre de 2016, mediante la cual se acreditó que a causa de la lesión auditiva sufrida por el soldado , [R.C.N] se le generó una pérdida de capacidad laboral del 15.50% (…) [A] pesar de que la prueba denunciada como desconocida se apreció por el Ad quem, su valoración fue incorrecta. En efecto, el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca contiene como fecha de estructuración de la disminución de capacidad del actor, como es natural, la misma en la que el hecho acaeció, calenda que sin más, corresponde al 12 de marzo de 2011 (…) Según el actor, el aludido medio de prueba fue desconocido también, lo cual afectó sus derechos fundamentales, en tanto a través del mismo se acreditaba que la pérdida de la capacidad auditiva en su oído izquierdo se generó a causa de que no se le brindaron las medidas de protección necesarias durante la ejecución de las prácticas de polígonos (…) Para esta Subsección (…) el hecho de que aparezca que el conscripto realizó prácticas de polígonos en las Instalaciones de la demandada y no la fecha en la que se llevaron a cabo, en manera alguna desdice de la calenda en la que se estructuró la lesión que padece, en tanto, para esto basta analizar otros medios de prueba, como la historia clínica de urgencias y el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle Cauca (…) Entonces, encontrándose que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca adolece del defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa, tal y como se señaló ut supra, es palmaria la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, razones por las cuales el amparo por él deprecado será concedido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., noviembre seis (06) de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04098-00(AC)

Actor: R.C.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Subtema 1: Requisitos específicos — defectos fáctico y sustantivo.

Subtema 2: Régimen de Responsabilidad del Estado por daños causados a soldados conscriptos —Indicios—.

Sentencia: Se conceden las pretensiones de la solicitud de amparo por haberse logrado demostrar la configuración del defecto fáctico invocado.

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por R.C.N. en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 19001-33-31-006-2012-00225-01.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

El 11 de septiembre de 2019[2] R.C.N., en nombre propio, interpuso acción de tutela[3] en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el respeto al principio de confianza legítima, que estimó vulnerados por dicha autoridad judicial al negar sus pretensiones de reparación dentro del proceso radicado bajo el No. 19001-33-31-006-2012-00225-01. Los pedimentos fueron los siguientes:

CAPITULO VI. PETITUM

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado TUTELAR Y PROCEDER AL AMPARO a favor de mis (sic) poderdantes (sic) los derechos constitucionales fundamentales invocados, y de todos los demás derechos que conexamente les (sic) han sido vulnerados al accionante con ocasión de la sentencia acusada y lo demás que se encuentre probado.

En consecuencia, solicito DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, sala de decisión — Magistrado C.H.J.D., dentro del proceso de reparación directa No. 2012-00225-01, instaurado por R.C.N. y otros, contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional (sic).

Solicito se PROFIERA UNA NUEVA DECISIÓN sobre la demanda presentada de (sic) R.C.N. y otros, contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional (sic), por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, sala de decisión — Magistrado C.H.J.D., dentro del proceso de reparación directa No. 2012-00225-01, bajo los parámetros señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que se han (sic) determinado la debida valoración probatoria procesal”[4].

2.- Hechos

2.1.- El 17 de noviembre de 2010 R.C.N. se vinculó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. En ese orden, ingresó al Batallón de Alta Montaña No. 4 General B.H.C., con sede en el Municipio de Valencia —Cauca—, en calidad de soldado campesino[5].

2.2.- Sostuvo que para la fecha en la que ingresó a la Institución castrense se encontraba en perfectas condiciones de salud y empezó a desarrollar actividades propias del servicio “como las prácticas semanales de polígonos sin protección adecuada y prácticas de sumersión en guas (sic) lodosas entre otras”[6].

2.3.- Afirmó que luego de varias prácticas de polígonos empezó a presentar fuertes dolores de cabeza y de oídos, por lo que el 11 de enero de 2011 fue atendido en el dispensario de la unidad táctica, en donde le diagnosticaron “Trauma Acústico, Hipoacusia Izquierda Secundaria y perforación del tímpano izquierdo”, que se le causó por ejecutar actividades propias de la prestación del servicio militar[7].

2.4.- Con fecha del 12 de marzo de 2011, aparece en el expediente una constancia de haber sido atendido de urgencia por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el siguiente motivo de consulta: “[p]aciente que hoy en polígono no se protegió los oídos y sufre trauma acústico con posterior dolor, tunitis y salida de líquido transparente por oído izquierdo”[8].

2.5.- Con fundamento en lo expuesto, el 20 de noviembre de 2012 R.C.N. y su familia presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación —Ministerio de Defensa—Ejército Nacional—. Solicitaron que se le condenara a la demandada al pago de las sumas por concepto de los perjuicios morales y materiales que les fueron causados por la pérdida de la capacidad auditiva y laboral que sufrió aquel, a causa de la presunta omisión de la accionada en brindarle los medios de protección necesarios para las prácticas de polígonos[9].

2.6.- Según certificación suscrita el 16 de septiembre de 2013, el Jefe de Personal del Batallón de Alta Montaña No. 4 “BG. B.H.C., R.C.N. fue supuestamente retirado del servicio el 25 de enero de 2011 por la causal de Mala Incorporación[10].

2.7.- El 27 de noviembre de 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el joven R.C.N. presentaba una “HIPOACUSIA POSTRAUMATICA: 8%”, leve en el oído derecho y moderada en el izquierdo, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 15,50%[11].

2.8.- Del medio de control de reparación directa conoció en primera instancia el...

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