Auto nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380765

Auto nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha16 Diciembre 2019
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

MEDIDA CAUTELAR / MEDIDA CUATELAR NEGATIVA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MEDIDA CAUTELAR CONCURSO DE MERITOS / COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA SUPRIMIR EMPLEOS


[L]a medida cautelar negativa de «suspensión provisional» procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones normativas invocadas en la demanda o en la solicitud de la cautela; trasgresión normativa que puede constatarse: (i) a partir de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas por quien pide la cautela, o, agrega la Ponente, con aquellas disposiciones en las que el acto administrativo debía fundarse, o, (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. […] [S]i la demanda, además de la nulidad del acto administrativo acusado, pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, para efectos de decretarse la medida cautelar de «suspensión provisional» el juez deberá verificar, no solo que exista una violación de las normas superiores invocadas, sino que también esté probada, al menos sumariamente, la existencia de tales perjuicios. De acuerdo con lo antecedentes expuestos al principio de esta providencia, para resolver la solicitud de medida cautelar, es necesario estudiar de manera preliminar los siguientes temas: (i) el principio del mérito y la carrera administrativa; (ii) los sistemas de carrera administrativa, es decir; (iii) el sistema general; (iv) los sistemas especiales de origen constitucional; y (v) los sistemas especiales de origen legal; así como, (vi) los fundamentos y el campo de aplicación de la carrera judicial; (vii) la facultad del CSJ para administrar la carrera judicial; (viii) la clasificación de los empleos en la Rama Judicial; (ix) la obligación de proveer mediante concurso, los empleos de carrera de la Rama Judicial; (x) los cargos de libre nombramiento y remoción en la Rama Judicial y las facultades del legislador sobre la materia, según la jurisprudencia constitucional; (xi) estudio de los actos demandados; y finalmente, (xii) se formularan las respectivas conclusiones. […] [L]uego de examinar el contenido de los Acuerdos (…) aquí demandados (…) en el presente caso, al parecer el CSJ no usurpó ni invadió el ámbito de competencias del legislador. […] [E]n este momento o etapa procesal, los argumentos de la parte demandante relacionados con la supuesta falta de competencia del CSJ para suprimir los empleos de «Profesional Especializado 33» que estaban adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa, para nuevamente crearlos, en las diferentes «unidades» del CSJ, no son suficientes para que prospere la medida cautelar solicitada. [L]a decisión que en esta providencia se adopta, no implica prejuzgamiento, tal como lo señala el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, y que en esta oportunidad sólo se realizó una aprehensión sumaria, esto es, una valoración inicial o análisis preliminar, que solo comprendió un estudio ab initio, inaugural, respecto de la legalidad de los actos administrativos acusados, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis, que se realizará un estudio integral de la presente causa judicial.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre dos mil diecinueve (2019)


Radicación número 11001-03-25-000-2017-00682-00(3344-17)


Actor: RODRIGO BECERRA ANGARITA


Demandado: RAMA JUDICIAL. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - CSJ). DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DEAJ



Referencia: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR




Procede el Despacho a resolver la petición de medida cautelar1 formulada por el demandante, en el sentido de que se suspendan los siguientes actos administrativos, proferidos por el CSJ, Sala Administrativa:


  1. El Acuerdo PSAA13-9964 de 8 de agosto de 2013,2 por medio del cual, la referida entidad ordenó:


  1. Suprimir los empleos de libre nombramiento y remoción de «Profesional Especializado 33» que estaban adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa, bajo la nominación de la referida Sala, y que «desempeñaban sus funciones» como «jefes de división» en las diferentes «unidades» del CSJ;


  1. C. nuevamente dichos cargos, pero adscribiéndolos a las diferentes «unidades» del CSJ,3 ya no bajo la nominación de la Sala Administrativa, sino bajo la nominación del respectivo «Director de Unidad» y con carácter de empleo de carrera; y


  1. Modificar las funciones del mencionado empleo, eliminándole las tareas de «jefe de división» que les habían sido asignadas por medio de los Acuerdos 251 de 1996,4 22 de 1997,5 560 de 1999,6 2582 de 20047 y PSAA07-4067 de 2007,8 dejándoles únicamente tareas de asistencia, asesoría y acompañamiento al jefe de la división en la que fuesen ubicados.


  1. La parte demandante también solicita que se suspenda provisionalmente, pero únicamente en lo que al empleo de «Profesional Especializado 33» se refiere, el Acuerdo PSAA13-10037 de 7 de noviembre 2013,9 por medio del cual, el CSJ, Sala Administrativa, convocó a concurso de méritos para proveer de manera definitiva varios empleos de carrera ubicados en algunas «oficinas» y «unidades» del CSJ y de la DEAJ.


I.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE


La lectura detallada e integral de la demanda y de la solicitud de medida cautelar muestra al Despacho, que contra los mencionados acuerdos PSAA13-996410 y PSAA13-1003711 de 2013, el accionante formuló dos acusaciones:


PRIMERO.- FALTA DE COMPETENCIA.12 Para el demandante, el CSJ no tenía competencia para modificar13 la naturaleza de libre nombramiento y remoción de los mencionados empleos14 y transformarlos en cargos de carrera administrativa, así como tampoco para cambiar la autoridad nominadora de los mismos, por las siguientes razones: (i) Porque según él, la determinación de la naturaleza de los empleos públicos, es decir, si son de libre nombramiento y remoción, de carrera o de periodo, así como la definición de las autoridades nominadoras de los mismos, son asuntos que por disposición de los artículos constitucionales 125 y 150.23, competen al Legislador. (ii) Porque en su criterio, para el caso de la Rama Judicial, los artículos 130.4 y 131.9 de la Ley 270 de 199615 establecen, que los empleos adscritos a las presidencias y vicepresidencias de las altas cortes, son de libre nombramiento y remoción, y que para esos empleos, la autoridad nominadora es «la respectiva corporación o Sala». Y (iii) porque en su concepto, los referidos empleos de «Profesional Especializado 33», eran de libre nombramiento y remoción, pues, por orden del Acuerdo 22 de 199716 del mismo CSJ, fueron adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa, y además, los Acuerdos 251 de 1996,17 22 de 1997,18 560 de 1999,19 2582 de 200420 y PSAA07-4067 de 200721 les asignaron a dichos empleos, tareas de «jefe de división», las cuales, a su modo de ver, son propias de los empleos de libre nombramiento y remoción.


SEGUNDO.- DESVÍO DE PODER. En segundo lugar, el accionante alega que el CSJ actuó con «desviación de» sus «atribuciones» al ofertar, a través del Acuerdo PSAA13-10037 de 7 de noviembre 2013,22 aquí demandado, los mencionados empleos de «Profesional Especializado 33», porque como viene dicho, en su criterio, esos empleos no son de carrera sino que son de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia no podían ser ofertados en un concurso de méritos.


II.- OPOSICIÓN


La DEAJ se opone a la solicitud de medida cautelar alegando, que de acuerdo con los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 85 de la Ley 270 de 1996,23 el CSJ, Sala Administrativa, se encuentra «facultado» para «administrar y reglamentar, [mediante acuerdos], los recursos humanos y físicos necesarios para obtener una justicia oportuna y eficaz, […], sin tener que acudir al Congreso» para ello. Por ende, según la DEAJ, el CSJ, Sala Administrativa, tiene atribuciones para elaborar y desarrollar el «Plan Sectorial de Desarrollo, la estructuración de la carrera judicial, […] el presupuesto de funcionamiento e inversión, […] las listas de candidatos para» llenar las vacantes de las altas cortes, y «por supuesto, para la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la Rama Judicial».


Que en desarrollo de las facultades descritas en el párrafo precedente, a través del Acuerdo PSAA13-9964 de 8 de agosto de 2013,24 aquí demandado, el CSJ, Sala Administrativa, por necesidades del servicio, suprimió los mencionados empleos de libre nombramiento y remoción de «Profesional Especializado 33», que «desempeñaban sus funciones» como «jefes de división», que estaban adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa y bajo la nominación de dicha dependencia, y a renglón seguido, los creó nuevamente pero adscribiéndolos a la «planta de personal de las unidades» del CSJ, y bajo la nominación del respectivo «Director de Unidad».


Señala, que al pasar de la Presidencia de la Sala Administrativa a las «unidades» del CSJ, se entiende que los referidos empleos de «Profesional Especializado 33» ya no son de libre nombramiento y remoción, sino que son de carrera administrativa, pues, en la Rama Judicial, por expresa disposición del artículo 130.4 de la Ley 270 de 1996,25 sólo son de libre nombramiento y remoción los cargos de «Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de V. General de la Nación, S. General, Directores Nacionales; Directores Regionales y S., los empleados del Despacho de Fiscal General, del V. y de la...

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