Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03245-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380769

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03245-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03245-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

El juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica, razón por la cual, no constituye, por sí mismo, una vía de hecho ostensible y/o manifiesto que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial. (…) En lo que respecta los reparos formulados en relación al presunto desconocimiento del precedente horizontal, la Sala estima que los mismos no se configuran, comoquiera que (1) la decisión que se invoca como desconocida es el Auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de M. aprobó un acuerdo conciliatorio, y (2) en el presente caso no existió formula conciliatoria alguna, haciendo ello sustancialmente disímil, procesalmente, un caso del otro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03245-01(AC)

Actor: A.Á. DUQUE Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA

Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 9 de agosto de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. Los señores A.Á.D., G.M. de Á., M.A.Á.D., A.Á.D., A.Á.D., Á.Á.M., C.Á.M., M.A.Á.D., J.R.Á.M., J. de D.Á.D., A.Á.D. y D.P.Á.D., por conducto de abogado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de M., por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al considerar que, en la Sentencia de 6 de febrero de 2019, dictada por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de reparación directa No. 47001-33-33-003-2015-00227-01, se configuraron los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente.

  1. A título de amparo constitucional, los demandantes solicitaron (se trascribe)[2]:

“1.- Que se ampare de manera inmediata a los señores A.Á.D., G.M.D.Á., M.A.Á.D., A.Á.D., A.Á.D., Á.Á.M., C.Á.M., M.A.Á.D., J.R.Á.M., J.D.D.Á.D., A.Á. DUQUE y D.P.Á. DUQUE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 29 de la Carta Magna, y se disponga dejar sin efectos la sentencia, de fecha 6 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de M. dentro del proceso de Reparación Directa, de radicación 47-001-3333-003-2015-00227-01, dentro del cual dicha corporación revocó la sentencia de primera instancia, de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, negando las súplicas de la demanda.

2.- Al tutelar el derecho al debido proceso a los demandantes, solicito se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA emitir una nueva providencia que este en consonancia con la realidad procesal y probatoria, en aras de cesar la flagrante violación del citado derecho fundamental constitucional”.

1.2. Hechos

  1. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes:

  1. 1) Los señores A.Á.D., G.M. de Á., M.A.Á.D., A.Á.D., A.Á.D., Á.Á.M., C.Á.M., M.A.Á.D., J.R.Á.M., J. de D.Á.D., A.Á.D. y D.P.Á.D. formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de aquella, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor A.Á.D., entre el 15 de mayo de 2008 y el 29 de julio de 2010.

  1. 2) Mediante Sentencia de 18 de septiembre de 2017, el Juzgado 3 Administrativo de Santa Marta accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que la privación del señor Á.D. fue injusta, en tanto, la justicia penal profirió sentencia absolutoria.

  1. 3) Contra esa decisión, las partes demandante y demandada presentaron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de M., mediante Sentencia de 6 de febrero de 2019, en la que fue revocado el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.

1.3. Fundamentos de la vulneración

  1. Según los demandantes, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que, omitió valorar uno de los elementos probatorios obrantes en el proceso ordinario, específicamente, la resolución de 29 de mayo de 2008, por medio de la cual la Fiscalía 3 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos ordenó restringir la libertad del señor Á.D., pues en dicha decisión interlocutoria (se trascribe) “el ente acusador jamás señaló en su decisión que existían tres indicios, oportunidad para delinquir, indicio de mentira y capacidad de delito, ni tampoco transcribió en el proveído las conversaciones telefónicas interceptadas, que pudieran comprometer seriamente al señor ALVAREZ DUQUE en la comisión del delito enristrado”.

  1. Agregaron que, el único elemento de juicio con la que contaba el ente acusador para definir la situación jurídica del señor Á.D. era un informe suscrito por un policial que hace referencia a unos resúmenes parciales de las supuestas interceptaciones telefónicas, el cual, de conformidad con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, no tendía valor de testimonio o indicio y solo podían servir como criterio orientador de la investigación.

  1. Asimismo, manifestaron que el Tribunal demandado omitió valorar juiciosamente la Sentencia penal absolutoria, en la que se consideró que, la Fiscalía no logró probar la conducta enrostrada al señor Á.D., esto es, “ser financista de narcotráfico”.

  1. Finalmente, adujeron que, en un caso con identidad fáctica, pues se trataba de la demanda de reparación directa presentada por el señor E.O.L. y su núcleo familiar, quien fue vinculado a la misma investigación penal llevada en contra del señor Á.D., el Tribunal Administrativo de M., mediante providencia de 26 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que se encontraba configurada la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR