Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-0-4813-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-0-4813-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380778

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-0-4813-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-0-4813-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-0-4813-00
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida interpretación y aplicación de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ESPECIAL DOCENTE / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL - Para beneficiarios del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985

El Tribunal Administrativo de Tolima, en Sentencia de 24 de octubre de 2018, determinó que el actor, quien al momento de entrada en vigencia la Ley 33 de 1985 -13 de febrero de 1985- contaba con más de 15 años de servicios, dado que ingresó a laborar el 4 de septiembre de 1968, era beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la citada Ley. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de T. no podía hacer extensivas, a su caso en concreto, las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de Agosto de 2018, toda vez que estas, establecieron reglas para fijar el ingreso base de liquidación, para el caso del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de ninguna manera, las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985, que como se indicó en los fundamentos de esta providencia, tienen otro tratamiento. Luego, dicha aplicación resulta contraria al régimen aplicable al demandante, el cual, se reitera, es el contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en todos los elementos, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en el marco de esta providencia. Así, la interpretación dada por el Tribunal Administrativo de Tolima excede su ámbito de aplicación normativa, y en consecuencia, la Sentencia proferida contiene un defecto sustantivo, toda vez que se apartó del marco jurídico que correspondía analizar para resolver el caso concreto, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso, al otorgar una aplicación indebida, a las Sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en cuanto al ingreso base de liquidación dentro del caso en concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-0-4813-00(AC)

Actor: L.C.G.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el L.C.G.L. contra el Tribunal Administrativo de Tolima.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. El señor L.C.G.L., en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al considerar que en la Sentencia enjuiciada se configuró un defecto sustantivo y fáctico
  2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe[2])

“1. Solicito a la Sala de Decisión del Honorable Consejo de Estado que irá a conocer de la presente acción pública, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por esta signataria; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 24 de Octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicación No. 2017-00386-01 del suscrito contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA ADMINISTRATIVA y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES por medio de la confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago del retroactivo prestacional correspondiente.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de los quince (15) días siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, proceda a dictarse una nueva providencia de reemplazo teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación irrestricta al principio de favorabilidad determinado en el artículo 53 constitucional como también la Ley 33 de 1985 en todo su contexto al igual que los demás derechos fundamentales a la igualdad como el debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. Prevenir al Tribunal accionado, para que sirva dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.

1.2. Hechos

  1. 1) El señor L.C.G.L. trabajó como docente oficial en la Universidad de Tolima, por lo cual, una vez reunió los requisitos respectivos, mediante Resolución No. 2377 de 2 de diciembre de 2003, la Secretaría Administrativa y Fondo Territorial de la Gobernación del departamento de Tolima le reconoció una pensión de vejez.

  1. 2) En desacuerdo con la liquidación de su pensión, el pensionado solicitó su revisión y, por medio de la Resolución No. 2521 de 18 de octubre de 2016, se reliquidó la misma sin inclusión de todos los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicio.

  1. 3) Inconforme con lo anterior, el señor L.C.G.L., por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez de lo contencioso administrativo, para que se ordenara la reliquidación de su pensión con los factores salariales devengados durante el último año de servicios (2015-2016), a saber, sueldo básico, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, asignación adicional y la prima de servicios, de vacaciones y de navidad.

  1. 4) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 19 de febrero de 2019, el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, según el actor, con fundamento en las Sentencias de la Corte Constitucional (sin especificar cuáles) y la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

  1. 5) El señor L.C.G.L. apeló la anterior decisión y, mediante Sentencia de 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Tolima la confirmó, y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda, al determinar que, como el actor adquirió el estatus pensional bajo la Ley 100 de 1993, los factores a incluir en su pensión eran los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. El demandante indicó que la providencia enjuiciada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal Administrativo de T. efectuó una “interpretación completamente errónea” de la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado como de las Sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia, pues, a su juicio, aquellas son aplicables a quienes se encuentren dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 como en su caso.

  1. En ese sentido, manifestó que no tiene incidencia que su pensión hubiese sido reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que, “una cosa es la fecha de la adquisición del derecho, y otra muy diferente, la data en que se materialice ese mismo derecho para el cual en ningún momento puede castigarse o desmejorarse la mesada pensional por esta última circunstancia, dado que estamos frente a unos derechos adquiridos (…)”.

  1. Trascribió apartes de...

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