Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02821-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02821-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380785

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02821-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02821-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02821-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

Del escrito de tutela, la Sala advierte que, concretamente, se cuestiona, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que estableció las reglas sobre los factores a incluir en el ingreso base de liquidación pensional de los docentes oficiales. En virtud de lo anterior, la Sala constata que en este caso los tutelantes no acreditaron su legitimación activa en la causa. (…) los aquí actores no fueron parte del proceso ordinario en el que se expidió la sentencia que ahora pretenden cuestionar. (…) En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso no se encuentra acreditada la legitimación activa en la causa de la parte actora respecto de la Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en tanto no fueron parte dentro del proceso y, las decisiones ahí adoptadas no amenazan o vulneran sus derechos fundamentales, puesto que, en principio, definieron la situación pensional del [señor ART], quien ya interpuso acción de tutela. (…) Bajo este análisis, para esta Sala resulta imperioso concluir que quienes instauran la tutela no son los titulares de los derechos fundamentales invocados en el proceso ordinario en el que se expidió la providencia judicial que cuestionan, tampoco demostraron que se les haya otorgado un poder para ejercerla y, en consecuencia, no se cumplieron los requisitos para tenerlos como agentes oficiosos, en virtud de lo cual debe declararse su falta de legitimación por activa para solicitar que se deje sin efectos dicha providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02821-01(AC)

Actor: G.B. LEÓN Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. El 13 de junio de 2019, los señores G.B.L., S.F.C., J.S.A.S., G.A.M.T., C.C.P., Á.C.D., B.P.M., F.A.M.P., H.S.G.H., R.D.G.S., D.R.M., C.S.O.B., A.I.M.M., M.C.M.M., A.F.V. de O., E.L.D.V., M.M.M.C., R.M.A., F.C.A., J.E.M.S., R.E.M.G., L.M.C.H., M.M.J.C., A.S.D. y D.C.O. presentaron acción de tutela contra la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-51, c. ppl.):

1.1. Tutelar a los accionantes los derechos a la igualdad ante la ley, el debido proceso, la confianza legítima, la justicia en relación con la legalidad, los derechos adquiridos, los principios de buena fe, progresividad y la seguridad jurídica.

1.2. Dejar sin efectos jurídicos el literal a) del numeral primero del fallo judicial contenido en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-2019, creada el 25 de abril de 2019, en el proceso n.º 680012333000201500569-01, número interno 0935-2017, demandante: ABADÍA R.T. y demandada la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. FOMAG, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda, integrada por los consejeros: CESAR PALOMINO CUETER, C.P., S.L.I.V., W.H., R.S.V.Y.G.V.H..

1.3. Dejar sin efectos jurídicos el numeral segundo del fallo judicial contenido en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-2019, creada el 25 de abril de 2019, en el proceso n.º 680012333000201500569-01, número interno 0935-2017, demandante: ABADÍA R.T. y demandada la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. FOMAG, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda, integrada por los consejeros: CESAR PALOMINO CUETER, C.P., S.L.I.V., W.H., R.S.V.Y.G.V.H..

1.4. Dejar sin efectos jurídicos las ORDENES, las REGLAS, las SUBREGLAS y los EFECTOS, derivados del literal a) del numeral primero del fallo judicial contenido en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-2019, creada el 25 de abril de 2019, en el proceso n.º 680012333000201500569-01, número interno 0935-2017, demandante: ABADÍA R.T. y demandada la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. FOMAG, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda, integrada por los consejeros: CESAR PALOMINO CUETER, C.P., S.L.I.V., W.H., R.S.V.Y.G.V.H..

1.5. Dejar sin efectos jurídicos las ORDENES, las REGLAS, las SUBREGLAS y los EFECTOS, derivados del numeral segundo del fallo judicial contenido en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-2019, creada el 25 de abril de 2019, en el proceso n.º 680012333000201500569-01, número interno 0935-2017, demandante: ABADÍA R.T. y demandada la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. FOMAG, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda, integrada por los consejeros: CESAR PALOMINO CUETER, C.P., S.L.I.V., W.H., R.S.V.Y.G.V.H..

1.6. Dejar sin efectos jurídicos las respectivas CONSIDERACIONES que sirvieron de fundamento para adoptar las decisiones contenidas en el literal a) del numeral primero del fallo judicial contenido en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-2019, creada el 25 de abril de 2019, en el proceso n.º 680012333000201500569-01, número interno 0935-2017, demandante: ABADÍA R.T. y demandada la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. FOMAG, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda, integrada por los consejeros: CESAR PALOMINO CUETER, C.P., S.L.I.V., W.H., R.S.V.Y.G.V.H..

1.7. Dejar sin efectos jurídicos las respectivas CONSIDERACIONES que sirvieron de fundamento para adoptar las decisiones contenidas en el numeral segundo fallo judicial contenido en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-2019, creada el 25 de abril de 2019, en el proceso n.º 680012333000201500569-01, número interno 0935-2017, demandante: ABADÍA R.T. y demandada la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. FOMAG, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda, integrada por los consejeros: CESAR PALOMINO CUETER, C.P., S.L.I.V., W.H., R.S.V.Y.G.V.H..

1.8. Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en un término judicial, profiera un nuevo fallo ajustado a las consideraciones que disponga el juez constitucional.

2. Hechos y fundamentos de la solicitud

3. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales alegados, por las razones que se resumen a continuación:

(i) En primera medida, advirtió que quienes instauraron la presente acción de tutela se dividen en tres grupos: personas que tienen procesos judiciales en trámite sin sentencia hasta la fecha, mediante los cuales reclamaron el reconocimiento y pago de la pensión con todos los factores salariales en el IBL; personas que tienen procesos judiciales en trámite con sentencia favorable de primera instancia, mediante los cuales reclamaron el reconocimiento y pago de la pensión con todos los factores salariales en el IBL; y personas que han sido pensionadas sin la inclusión de todos los factores salariales, sin demanda hasta la fecha.

(ii) La sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado , incurrió en defecto sustantivo porque hizo una interpretación errada del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y del numeral 3 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, lo que condujo a la aplicación descontextualizada del parágrafo 1 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

4. Trámite procesal e intervenciones

5. Mediante auto del 19 de junio de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar a la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de demandado, así como al Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los...

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