Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04122-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380786

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04122-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04122-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LOS CASOS RELACIONADOS CON LESIONES PERSONALES - A partir del conocimiento del daño

Esta Sala evidencia que la decisión adoptada por el tribunal accionado se ajusta a los parámetros definidos en la sentencia de Sala Plena del 29 de noviembre de 2018, pues se encuentra probado en el expediente que el [accionante] conoció de la existencia de los daños producidos con ocasión del accidente consistente en “tinitus bilateral o hipoacusia bilateral 30BD”, desde el 13 de noviembre de 2013, fecha en que le fue notificado el informe administrativo por lesiones. (…) La Sala observa que la Junta Médica Laboral se limitó a calificar una situación preexistente -lesiones ocasionadas el 14 de septiembre de 2012- y, con base en una serie de pruebas aportadas, procedió a establecer la magnitud de las mismas -37.84%-.(…) Por consiguiente, considera la Sala que la autoridad accionada no desconoció el precedente jurisprudencial, por cuanto, en aplicación del criterio adoptado en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, determinó que era razonable iniciar el conteo del término de caducidad desde el 13 de noviembre de 2013, fecha en la cual se le notificó al [accionante] el informe administrativo por lesión y no desde la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral, por cuanto este documento no daba cuenta de circunstancias nuevas a las inicialmente informadas. (…) En ese orden de ideas, para la Sala no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera -Subsección B inició el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, de lo cual es posible concluir que no se encuentra configurado el defecto alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04122-01(AC)

Actor: J.A.L.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 25 de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. Los accionantes[1] consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto proferido el 4 de julio de 2019, por cuanto desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la aplicación del principio pro damnato, pues omitió que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contabilizarse a partir de la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral

  1. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito del 12 de septiembre de 2019, el señor J.A.L.C. y otros presentaron, a través de apoderado judicial, acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitaron

PRIMERO: Que se tutelen los derechos de los demandantes J.A.L. (sic) C., D.L.C., M.T.C.A., Y.A.B., G.L.D. (sic), al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD –Y SEGURIDAD JURÍDICA.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la disposición anterior, se deje sin efectos la decisión del 08 de julio de 2019 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO –ORAL SECCION (sic) TERCERA DE CUNDINAMARCA, con ponencia del Magistrado F.P. (sic) CAMARGO, en cuanto DECLARÓ la caducidad de la acción del proceso de reparación directa, bajo el radicado 2016-00506 del juzgado (sic) 64 administrativo (sic) de Bogotá D.C.

TERCERO: Que se ordene al honorable Tribunal accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera nueva sentencia ACCEDIENDO a continuar con el proceso bajo el radicado 2016-00506 del juzgado (sic) 64 administrativo (sic) de Bogotá D.C.

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

  1. El 16 de septiembre del 2008, el señor J.A.L.C. se incorporó al Ejército Nacional como soldado profesional

  1. El 14 de septiembre del 2012, el señor L.C. se encontraba en actividades propias del servicio en el municipio de Montañitas, Caquetá, vereda M., cuando pisó un artefacto explosivo (AEI), el cual le ocasionó dolor en el oído izquierdo y sonido dentro del mismo.

  1. Aseguraron los demandantes que 13 días después del hecho lesivo, el señor J.A.L.C. presentó supuración en el oído izquierdo, motivo por el cual fue evacuado a la base de la Unión Peneya, donde le indicaron manejo con antibióticos; sin embargo, al continuar presentando síntomas, tales como un sonido (pito) y supuración en el oído, le ordenaron exámenes de audiometría y remisión a la especialidad de otorrinolaringología.

  1. De igual manera, indicaron los accionantes que, pasados 12 meses desde la ocurrencia de la lesión, fue valorado, por primera vez, por la especialidad de otorrinolaringología.

  1. El 30 de octubre de 2013, se elaboró informe administrativo por lesión n.º 008, notificado el 13 de noviembre de 2013, en el que se le indicó como diagnóstico: Hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial.

  1. El 7 de noviembre de 2013, en el Dispensario Médico Suroccidente de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fue valorado por el especialista J.C.S.R., quien indicó como diagnóstico: Hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial, bilateral.

  1. Teniendo en cuenta que la lesión auditiva que estaba padeciendo el demandante se hacía más aguda e intensa, el 29 de abril de 2014, se efectuó una nueva valoración por el especialista en otorrinolaringología de las fuerzas militares, quien plasmó en la historia clínica, como plan de tratamiento, que no requería en el momento rehabilitación auditiva, por lo que se dieron recomendaciones de protección auditiva y controles anuales con audiología.

  1. El 12 de septiembre del 2014, el Tribunal Médico Laboral expidió el Acta de Junta Médica n.º 72693, en la que se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 30.71% y se determinó como diagnóstico positivo, lo siguiente:

(…)

A- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

Durante combate por acción directa del enemigo tras activación de artefacto explosivo sufre trauma acústico valorado por otorrinolaringología audiometría tonal seriada y potenciales evocados auditivos que deja como secuela A) tinitus bilateral – B) hipoacusia bilateral 30Db. 2) tendinitis del manguito rotador hombro izquierdo valorado por ortopedia que deja como secuela A) Omalgia Izquierda Crónica. Fin de la transcripción. (…)

  1. Posteriormente, el 28 de abril de 2015, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía n.º TML15-265 modificó la pérdida de capacidad laboral del 30.71% al 37.84%.

  1. Con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales ocasionados por la lesión auditiva bilateral y posterior retiro que sufrió, el señor J.A.L.C. presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional ante los Juzgados Administrativos de Bogotá..

  1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad de Circuito Judicial de Bogotá, quien en la audiencia inicial celebrada el 4 de junio de 2018 dispuso declarar no probada la excepción de caducidad. Decisión que fue apelada por la parte demandada.

  1. El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante auto del 4 de julio de 2019, en el cual dispuso revocar la decisión y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad, por cuanto consideró que a pesar de que el hecho dañoso se generó el 14 de septiembre de 2012, como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo improvisado, de los documentos allegados al expediente era posible advertir que el demandante solo tuvo conocimiento del daño el 13 de...

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