Auto nº 25000-23-37-000-2017-01408-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2017-01408-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380790

Auto nº 25000-23-37-000-2017-01408-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2017-01408-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 - INCISO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53
Fecha16 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-37-000-2017-01408-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social





GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INICIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELA - Que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional prestar asistencia médica al paciente y practicarle el examen médico de retiro


El primer bien protegido, está relacionado con las garantías amparadas a través del fallo de tutela, esto es, los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y a la vida, frente a los cuales la entidad demandada estaba en la obligación de realizar todas las gestiones pertinentes para disponer el suministro de los medicamentos y autorizar todas las citas y exámenes médicos necesarios para la enfermedad y así continuar con el tratamiento médico y salvaguardar su vida. (…) [A]dvierte la Sala que la conducta de la autoridad sancionada durante el trámite de desacato se caracterizó por ser negligente, pues guardó silencio en las oportunidades procesales que tuvo para pronunciarse sobre el acatamiento del fallo de tutela. Y, aunque algunas de las órdenes dadas en la sentencia de tutela por competencia funcional no recaen en el Director de Sanidad del Ejército Nacional, esto no constituye como excusa para no acatarlas pues lo que le corresponde es su remisión a la autoridad competente. Dicha actuación diligente daría por cumplida la orden de tutela y debería ser informada por el Director tras la notificación personal de la apertura del presente incidente de desacato. Cabe recordar, tal y como lo ha reiterado en varias ocasiones esta Sala de Subsección, que las disposiciones de los jueces son para cumplirlas en los términos que ellos dictan. Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, constituye una consecuencia razonable de la responsabilidad subjetiva a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación del Brigadier General M.V.M.N. en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y su incumplimiento a la orden de tutela que se declara en desacato.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 - INCISO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01408-01(AC)


Actor: WALTHER DANIEL CORTES GONZÁLEZ


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIONAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL




CONSULTA DE DESACATO


Conoce la Sala de Subsección, en el grado jurisdiccional de consulta, sobre la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B contenida en el auto interlocutorio de 20 de noviembre de 2019, que decidió el incidente de desacato propuesto por el ciudadano Walther Daniel Cortés González en contra de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, por el incumplimiento de la sentencia de 9 de octubre de 2017, proferida por la misma corporación.


La providencia en consulta dispuso sancionar con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco V.M. Niño.


La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada, presenta los siguientes:


1. HECHOS


1.1. El señor W.D.C.G. instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, los cuales consideró vulnerados por la atención médica que la Dirección de Sanidad del Ejercito no brindó en su debido momento, así como su afiliación al servicio médico integral brindado por el Ejército Nacional y determinar, mediante junta médica, el grado de incapacidad de la lesión por él sufrida.


1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 9 de octubre de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de Walther Daniel Cortés González y en consecuencia dispuso:


«CONCEDASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social deprecados por el señor W.D.C.G. de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que término (sic) de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, active los servicios médicos y le preste el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera el señor WHALTER DANIEL CORTÉS GONZÁLEZ así como le practique el examen médico de retiro.


ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se convoque a la Junta Médico Laboral a efectos de que se establezca el verdadero estado de salud del señor WHALTER DANIEL CORTÉS GONZÁLEZ, de esa manera, se valoren las secuelas definitivas de las lesiones diagnosticadas, se clasifique el tipo de incapacidad psicofísica, se determine la disminución de la capacidad psicofísica y se fije el...

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