Sentencia nº 52001-23-33-000-2019-00545-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2019-00545-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380795

Sentencia nº 52001-23-33-000-2019-00545-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2019-00545-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha16 Diciembre 2019
Número de expediente52001-23-33-000-2019-00545-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN A APODERADA JUDICIAL EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Debe regirse por la norma especial / TIPIFICACIÓN DE LA SANCIÓN - Indebida / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[S]e observa que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto impuso multa a la aquí accionante con base en el ordinal 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso y no con fundamento en el ordinal 4.º del artículo 60A de la Ley Estatutaria de Administración de justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, como lo estimaron pertinente la señora [G.L.G.D], en el escrito de tutela, y el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia de primera instancia de la presente acción (…) Así las cosas, es necesario recordar que cuando una norma regula de forma particular una materia, debe preferirse esta sobre la general, de conformidad con el ordinal 2.º del artículo 5.º de la Ley 57 de 1887, máxime cuando se trata de una sanción en ejercicio de un poder correccional, el cual exige una definición concreta de la conducta antijurídica, para garantizar el debido proceso. Precisado esto, debe tenerse en cuenta que en el caso bajo estudio la señora [G.L.G.D] fue sancionada por la falta de diligencia en el retiro y envío de los oficios mediante los cuales se dio cumplimiento a las pruebas decretadas y solicitadas por ella. En esa medida, es claro que la conducta que dio lugar a la sanción de la aquí accionante se ejecutó en su calidad de apoderada de la entidad demandada, por lo cual el precepto que tipificaba su situación específica era el artículo 60A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En relación con lo expuesto, el juez segundo administrativo del circuito judicial de Pasto, en su calidad de director del Juzgado accionado, sostuvo que el artículo 44 del Código General del Proceso era aplicable a la apoderada de la entidad demandada, pues aquella era empleada pública (…) Es importante aclarar que el asunto aquí discutido no se circunscribe al estudio de una interpretación normativa que puede realizar válidamente el juez natural en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, sino que se trata de una indebida aplicación de un precepto, ante la existencia de una norma especial que regula los presupuestos fácticos que dieron lugar a la sanción, en ejercicio de los poderes correccionales del juez, y que, en consecuencia, debía ser aplicada, como quedó explicado en precedencia, por lo cual el juez de tutela encuentra demostrado el defecto sustantivo (…) Bajo este contexto, se concluye que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto no fundamentó la decisión de sancionar a la apoderada de la parte demandada en el proceso de reparación directa, radicado: 2016-00230-00, en la norma especial dispuesta para ese efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00545-01(AC)

Actor: G.L.G.D.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO

Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa que sancionó a la apoderada de la entidad demandada. Confirma la decisión de primera instancia de dejar sin efectos la decisión, por defecto sustantivo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

HECHOS RELEVANTES

a) Imposición de la sanción a apoderada en el medio de control de reparación directa

La accionante afirmó que en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto se encuentra en curso el proceso de reparación directa con radicado 2016-00230-00, instaurado por el señor L.G.C. y otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional[1], en el cual actúa como apoderada de la entidad demandada. Indicó que la autoridad judicial precitada programó la audiencia de pruebas, para el 31 de julio de 2019 a las 9:00 a. m.

Señaló que el 30 del mismo mes y año informó al despacho que no podía asistir a la citada diligencia, debido a que tenía prevista a la misma hora audiencia de conciliación postfallo en el Juzgado Séptimo del mismo circuito judicial, la cual era de carácter obligatorio, además de otras seis audiencias fijadas para horas de la mañana. Agregó que aproximadamente a las 11:00 a. m. del 31 de julio de 2019, cuando ya había asistido a cuatro audiencias, del Juzgado Segundo mencionado le informaron que la audiencia se había prorrogado y que era importante su presencia.

Expuso que debido a lo anterior acudió inmediatamente a la audiencia de pruebas del proceso 2016-00230-00, en el momento en que se estaba terminando de sustentar el último de los dictámenes periciales decretados por el Juzgado, y que el juez dictó auto en el que, entre otras cosas, le impuso multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la mora en el retiro y envío de los oficios que daban cumplimiento a las pruebas decretadas en la audiencia inicial. Manifestó que interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión en la audiencia y se le otorgó un término de 24 horas para sustentarlo, lo cual efectuó en término. Sostuvo que el 2 de agosto del mismo año el Juzgado confirmó la decisión.

b) Inconformidad

La accionante consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al desconocer el precedente judicial de la Corte Constitucional (sentencias C-203 de 2011, C-037 de 1996 y C-713 de 2008) sobre las subreglas frente al alcance de los poderes correccionales que les asisten a los funcionarios judiciales, en la medida en que la norma que se invocó para tipificar su supuesta falta remite a una categoría que no tiene, comoquiera que actuó como apoderada judicial de una de las partes procesales.

Sostuvo que si bien en su condición de apoderada puede aducirse que cumple un deber de colaboración, lo cierto es que con el hecho de no entregar los oficios en el tiempo deseado no se buscaba irrespetar o entorpecer la justicia, como al parecer lo interpretó el juez. Añadió que los empleados públicos de una entidad nacional están sometidos a una carga laboral bastante alta y no cuentan con el personal suficiente para atender el número de procesos en contra de la demandada, quien tiene más de 327 procesos registrados, más conciliaciones extrajudiciales y de repetición.

Expresó que no pudo asistir a la totalidad a la audiencia porque tuvo que dirigirse a otras diligencias previamente programadas. Aseguró que la forma en que se adelantó el procedimiento sancionatorio, esto es, sin el agotamiento de los criterios fijados por el máximo tribunal constitucional, como son: el análisis del tipo de falta, su condición en el proceso, el alcance del bien jurídico tutelado, su comportamiento, la dosificación de la sanción y el propósito de la misma, implican una afectación de su debido proceso.

Refirió que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico por apreciación manifiestamente irrazonable de la prueba, dado que el juez se apartó de los hechos demostrados, los cuales acreditaban el cumplimiento de la orden, y los ajustó al artículo 44 del Código General del Proceso que exige como presupuestos, para la imposición de la sanción, el incumplimiento y la intención de producir daño. Aseguró que el juez no analizó este último requisito, el cual no se presentaba, puesto que nunca tuvo como propósito afectar los principios de una oportuna y eficiente administración de justicia.

PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales vulnerados con la expedición de los autos del 31 de julio y 2 de agosto, ambos de 2019. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la decisión adoptada, consistente en sanción correccional por el incumplimiento de una orden judicial.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto (ff. 49-53 vto).

El juez C.A.C. de los Ríos precisó que el demandado...

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