Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04750-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04750-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380802

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04750-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04750-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04750-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SENTENCIA INHIBITORIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


[L]a Sala advierte que, en los eventos donde el juez ordinario se inhibe de resolver el asunto sometido a su estudio, se configura la causal 5 del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA . Lo anterior, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, en la que se indicó lo siguiente: “[…] los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos. Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada […]”. Así las cosas, y comoquiera que el recurso extraordinario de revisión es procedente, y el actor no adujo hecho alguno que dé cuenta de la existencia de una amenaza real e inminente que requiera de medidas urgentes para conjurarla, la presente acción deviene improcedente, por cuanto no se han agotado los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales. En ese entendido, para la Sala la acción de amparo en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada, no cumple con el requisito general de procedencia atinente a la subsidiariedad, de tal manera que la presente acción de tutela se torna improcedente.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04750-00(AC)


Actor: CARLOS EDUARDO LARA BETANCOURT


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA




La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Eduardo Lara Betancourt, a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, con ocasión de la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por la citada autoridad judicial.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


El señor Carlos Eduardo Lara Betancourt, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 9 de mayo de 2019, mediante la cual revocó la decisión de 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, que había accedido parcialmente a las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-002-2012-00398-011.




  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Refiere que, mediante Decreto Nro. 000080 de 13 de enero de 2011, expedido por el gobernador del departamento del Caquetá, fue nombrado en el empleo de profesional universitario, código 219, grado 02, en la Secretaría de Educación de dicho ente territorial.

II.2. Expone que el 1º de junio de 2012 se le comunicó de manera verbal el contenido del Decreto Nro. 000669 de 31 de mayo de 20122 y, mediante oficio Nro. 01889 de 1º de junio de 2012, se le puso de presente que el cargo que ocupaba había sido suprimido por el referido decreto.

II.3. Indica que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Caquetá, con miras a que se declarara la nulidad del Decreto Nro. 000669 de 31 de mayo de 2012, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir.

II.4. Puso de presente que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, autoridad judicial que procedió admitirlo y notificar a la entidad demandada.

II.5. Manifiesta que el apoderado judicial del departamento del Caquetá, en el escrito de contestación de la demanda, propuso como excepción previa la “[…] ineptitud de la demanda por no demandar la totalidad de los actos administrativos (oficio de comunicación) […]”.

II.6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, en audiencia inicial resolvió declarar no probada la excepción propuesta. Tal decisión no fue objeto de recurso.

II.7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, mediante sentencia de 31 de julio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, tanto el demandante como el demandado presentaron recurso de apelación.

II.8. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, resolvió revocar la decisión de 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, la cual había accedido parcialmente a las pretensiones al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

II.9. Señala que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, por cuanto “[…] declaró probada una excepción previa que ya estaba superada en el proceso, pretermitiendo la oportunidad procesal para el efecto […]”3.

II.10. Afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en “error inducido”, en tanto que el departamento del C. insistió en la prosperidad de la excepción previa propuesta, sin advertir que ese asunto ya había sido resuelto por el juez de primera instancia.

II.11. Alega que el Tribunal enjuiciado incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que esa misma autoridad en los procesos con número de radicación 18001-33-33-001-2012-00443-00, 18001-33-33-001-2012-00384-00 y 18001-33-33-001-2012-00383-00, “[…] había sentado posición sobre la supuesta obligatoriedad de demandar el acto de comunicación de la desvinculación […]”. En igual sentido, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado4.



II.12. Finalmente, advierte que la decisión adoptada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, es contraria a los fines de la Constitución Política de 1991, dado que se desconoció la prevalencia del derecho sustancial, por lo que incurrió en violación directa a la constitución.

  1. LAS PRETENSIONES

Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes:


[…] Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente le solicito se sirva amparar los derechos constitucionales fundamentales de CARLOS EDUARDO LARA BETANCOURT al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, violados por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión (…), por incurrir en vías de hechos al proferir la sentencia de 9 de mayo de 2019 […]”.




  1. TRÁMITE DE LA TUTELA


Mediante auto de 13 de noviembre de 20195, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, igualmente, fueron vinculados como terceros con interés en los resultados del proceso, el departamento del C., y el Juzgado Segundo Adminsitrativo del Circuito de Florencia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


  1. INTERVENCIONES


Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos:



V.1. Mediante escrito de 21 de noviembre de 20196, la Secretaria de Educación del departamento del Caquetá solicitó negar el amparo...

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