Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04641-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04641-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380803

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04641-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04641-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04641-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / REVISIÓN EVENTUAL – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz


[S]e tiene que si la accionante considera que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso por no haber sido vinculada al trámite de la acción popular, debe hacerse parte del mismo y manifestar la solicitud de nulidad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 134 del Código General del Proceso, el cual prescribe: “(…) las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…)”. (…) En este orden de ideas, la pretensión de dejar sin efectos la sentencia de 26 de septiembre de 2019, que el accionante solicita a través de la acción de tutela, puede ser, incluso, objeto de pronunciamiento en el interior del proceso popular, si el Consejo de Estado selecciona para revisión eventual la solicitud interpuesta. (…) De manera que, la Sala concluye que en el caso sub judice, al igual que el analizado en la sentencia de 28 de noviembre de 2019, la accionante cuenta con medios ordinarios y extraordinarios para elevar la citada solicitud, lo cual imposibilita la intervención del juez de tutela, máxime cuando la Sala observa que esta acción de amparo es la primera actuación desplegada por la señora para poner en evidencia la presunta nulidad, a pesar de contar con otros medios de defensa; asimismo, la accionante tampoco argumenta la existencia de un perjuicio irremediable en su caso, razón por la cual esta Sección concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 134.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04641-00(AC)


Actor: JULIA ALCIRA DAZA CAMELO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE




La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora J.A.D.C., en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada […]”, con ocasión de la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada dentro de la acción popular No. 85001-33-33-002-2014-00249-00


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


La señora Claudia Marcela Alvarado Vega promovió acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, con ocasión de la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada dentro de la acción popular No. 85001-33-33-002-2014-00249-00.


  1. HECHOS


De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Refiere haber celebrado un contrato de promesa de compraventa2 con el señor F.C.S., en el cual este se obligaba a “enajenar, mediante título de compraventa la cuota parte identificada como lote número dos (2), que se desmiembra del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 470-126768, de la oficina de instrumentos públicos de Yopal, Casanare., y que corresponde a un área de cinco mil metros (5.000 M.ts 2) a favor de la señora: JULIA ALCIRA DAZA CAMELO, (…)”. El inmueble referido, se identifica con los siguientes linderos y medidas: “[…] NORTE: En una longitud de sesenta y seis metros lineales (66 Mts L.) aproximadamente, colinda con el predio del señor Roger Wilches. ORIENTE: En una longitud de cuarenta y ocho metros lineales (48 Mts L.) aproximadamente, colinda con el predio del señor E.R.V.. SUR: En una longitud de sesenta y seis metros lineales (66 Mts L.) aproximadamente, colinda con callejuela pública. OCCIDENTE: En longitud de setenta y dos metros lineales (72 Mts. L.) aproximadamente, colinda con el predio del señor F.C., y encierra el predio […]”.

II.2. Indica que los señores I.Y.I.P.M., R.P.L., G.V. y V.P.R. promovieron acción popular en contra del municipio de Yopal, Coporinoquia, y, los propietarios y poseedores de la tienda Cachilapo y la finca El Palmar, los señores Roland Fefrey Wilches Torres, N.G.F., F.C.S., Roger Oswaldo Wilchez Torres, W.D., A.B., F.Á.G. y D.V., por considerar vulnerados sus derechos colectivos al “[…] goce de un ambiente sano y defensa del patrimonio público […]”, con ocasión de las “[…] intervenciones e invasión de la ronda protectora del CAÑO AGUA VERDE, mediante la construcción de obras civiles (dragados), y el levantamiento de unidades sanitarias y casa de habitación, sin contar con los permisos o licencias de la administración municipal […]”.

II.3. Advierte que el conocimiento de la acción popular en mención correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, autoridad judicial que, mediante sentencia de 23 de mayo de 2019, resolvió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

[…] PRIMERO.- Amparar los derechos colectivos a “El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias”, "La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución"; "La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente” y “La defensa del patrimonio público", los cuales se hallan amenazados y en peligro de vulneración, en los términos enunciados en la parte considerativa de esta providencia, y para lo cual se adoptan las siguientes decisiones:

1. ORDENAR que el MUNICIPIO DE YOPAL, lleve a cabo lao siguientes actuaciones:

a) Dentro del término de 2 meses siguientes a la ejecutoría de la presente providencia deberá allegar al expediente todas las actuaciones que se han ejecutado para dar con el paradero de todos los 106 procesos administrativos sancionatorios urbanísticos (adelantados por la Oficina de Planeación Municipal de Yopal), que aparentemente se extraviaron desde el año 2014 hasta la actualidad, relacionados con la ocupación ilegal de la ronda protectora del Caño Agua Verde, en el sector de las veredas la Unión, El Garzón y Manantiales del Municipio de Yopal; en particular deberá adjuntar los siguientes documentos:

  • Proceso de reconstrucción de expedientes perdidos.


  • Levantamiento de actas donde conste el proceso de búsqueda, indagaciones y sus resultados.


  • Los procesos disciplinarios tramitados por Control Interno, con ocasión de esa gravísima irregularidad.


  • Las denuncias elevadas ante la Fiscalía General de la Nación y/o Procuraduría General de la Nación por la pérdida de documentos oficiales y públicos.

Se advierte que en el evento de que no se hubieren llevado a cabo dichas diligencias, deberá dentro del mismo término de los dos (2) meses, rendir un informe pormenorizado y explicativo de las razones por las cuales se omitieron y a su vez proceder de ser jurídicamente viable a realizar como minino las 4 actuaciones enlistadas en precedencia, en caso negativo deberá fundamentar en debida forma dicha posición.

En cualquiera de las situaciones planteadas allegará la documentación suficiente que soporte la respuesta brindada.

b) Dentro del término de tres (3) meses subsiguientes a que se venza el término señalado en el literal a), deberá rendir informe pormenorizado explicativo de cada caso en concreto donde se esgrima se ha configurado la figura jurídica de la "Caducidad de la facultad sancionatoria" (en materia Urbanística) de conformidad con lo normado en el artículo 52 del CPACA, precisando cuál es la interpretación que está aplicando al inciso 2do de dicha normatividad y el fundamento probatorio tangible para llegar a dicha conclusión (incluyendo la respectiva constancia o acta de archivo del proceso sancionatorio por la declaratoria de caducidad, de cada caso en particular).

En todo caso adjuntará la documentación suficiente que soporte la respuesta brindada.

c) Dentro de los 3 meses subsiguientes al vencimiento del término concedido en el literal b), deberá realizar como mínimo todos los requerimientos y/o expedir los autos de apertura de los procesos sancionatorios urbanísticos efectuados a cada uno de los propietarios, poseedores y/o tenedores de los predios donde se esté configurando la construcción y/o intervención de la ronda protectora del caño Agua Verde, que sean jurídicamente procedentes (de no haberlo hecho con anterioridad y que de forma previa se hubiere efectuado la depuración de los procesos sometidos a reconstrucción y aquellos en donde se haya decretado la caducidad y por ende se hubieren archivado, tal y como se ordenó en los literales anteriores); así mismo, se establecerá como plazo perentorio para agotar las respectivas etapas probatoria, de alegación y fallo, cinco (5) meses subsiguientes a la apertura de la proceso sancionatorio urbanístico.

En todo caso adjuntará la documentación suficiente que soporte la respuesta...

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