Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04709-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04709-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380805

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04709-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04709-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04709-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / PROCESO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LOS JUECES DE PAZ PARA DIRIMIR CONFLICTOS EN EQUIDAD - Se activa de común acuerdo entre las partes / DEFECTO FÁCTICO - Indebida valoración del acta de aceptación


[La Sala deberá determinar] si el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, al confirmar la sentencia de 23 de febrero de 2018 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó al accionante con remoción del cargo, por haber incurrido la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 8, y 23 de la Ley 497 de 1999, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre del señor [A.G.C.]. (…) En cuanto al defecto fáctico, el accionante señaló que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no valoró adecuadamente el acta de aceptación (…) del 17 de febrero de 2016 que da cuenta de la forma como las partes acudieron de manera voluntaria y de común acuerdo decidieron someter el conflicto ante esta jurisdicción especial. Sobre esta prueba la Sala encuentra que el mencionado documento fue aportado por el accionante en el proceso y no fue tachado de falso. (…) [No obstante,] [p]ara el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria esta declaración expresa de voluntad no resultó suficiente para interpretar que las partes acudieron de manera voluntaria ante el juez de paz, pues antes de esta etapa, el accionante (…), se comunicó con el quejoso para que se presentara en su oficina, hecho que aceptó dentro del proceso disciplinario. En razón a esto, encontró que la competencia del juez de paz no se activó de manera voluntaria por las dos partes “pues en esto ya no se estaría cumpliendo con el requisito del común acuerdo, causando ello una presión hacia el citado a comparecer, perdiendo así total libertad para decidir”. (…) Presión que atentó contra las garantías y derechos fundamentales de una de las partes, dentro de las competencias que asumió como juez de paz. (…) Para la Sala este análisis carece de sustento probatorio en la medida que, si bien está probado que el juez de paz llamó o invitó al señor [G.G.], no se probó en el proceso disciplinario que el accionante hubiera ejercido alguna presión sobre las partes para que activaran la competencia del juez de paz. (…) De lo antes expuesto, la Sala considera que se incurrió un defecto fáctico en la medida que no se valoró de manera adecuada el acta de aceptación con las afirmaciones realizadas por el quejoso y dio por probada la restricción a la voluntad de sometimiento del quejoso a esa jurisdicción, sin que en el expediente exista prueba que conduzca a la convicción de ello. Con base en lo anterior, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por [la parte actora].



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04709-00(AC)


Actor: ANDERSON GIL CASTRO


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA




Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia de 20 de marzo de 2019 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.


I. ANTECEDENTES


1. Solicitud de amparo

1.- El 31 de octubre de 2019, el señor A.G.C. presentó acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, en su concepto vulnerados por la providencia de 20 de marzo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la sentencia de 23 de febrero de 2018 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que lo sancionó con remoción del cargo de juez de paz de la localidad de Mártires –por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999–.


2.- Como pretensiones formuló las siguientes:


<<1. Se solicita de manera respetuosa a H. magistrados MEDIDA PROVISIONAL, continuar con los procesos y evitar un daño y denegación de justicia a la comunidad quienes actuaciones procesales que se encuentran vigentes.


2. DÉJASE sin efectos todo lo actuado en el proceso No. 2016 – 02335, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura, Magistrada ponente la Dra. M.V.A.W., dentro del proceso disciplinario 2016 – 02335, ORDÉNASE a esa autoridad que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas (48) horas.


3. En el término de cuarenta y ocho (48) horas ordenar a la procuraduría General de la Nación, la desanotación de la remoción de cargo, a favor del Señor ANDERSON GIL CASTRO, identificado con cedula de ciudadanía No. 79954658 De Bta, en caso contrario dejando en claro que fue remoción y sanción, por el principio la buen nombre y le derecho al trabajo>>.


2. Hechos


3.- Mientras el accionante se desempeñó como juez de paz de la localidad de Mártires, los señores Luis Guillermo Gutiérrez y R.L. sometieron a conocimiento de esa jurisdicción un conflicto que versaba sobre la restitución y perturbación de la posesión de un edificio ubicado en la Carrera 20 No 11-36/38.


4.- Indicó que de conformidad con el acta de aceptación No. JPR-14-2016-02-17-018 de 17 de febrero de 2016, las partes decidieron de forma consensuada y voluntaria que dicho asunto se ventilara ante esa jurisdicción especial. Ante la ausencia de conciliación entre las partes, procedió a fallar en equidad de conformidad con la Ley 497 de 1999.


5.- El 11 de abril de 2016 el señor L.G.G. radicó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que mediante sentencia de 23 de febrero de 2018 lo sancionó con remoción del cargo, pues encontró que actuó y falló en equidad sin que se le hubiera otorgado competencia. Esta decisión fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.


3. Fundamentos de la vulneración


6.- A pesar de que el accionante no encausó los hechos dentro de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala encuentra como fundamentos de la solicitud de amparo los siguientes:


6.1.- El accionante...

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