Auto nº 11001-03-24-000-2017-00123-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00123-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380829

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00123-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00123-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00123-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 302 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 57 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 73

AMBIENTAL – Concesiones / RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional de un acto administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se otorga una concesión de aguas / RECURSO DE REPOSICIÓN – No procede su estudio respecto de decisión que no es objeto de recurso / AUTO QUE INTERPRETA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Ejecutoria / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD EN MATERIA AMBIENTAL - Su procedencia está supeditada a que la actividad autorizada mediante el acto administrativo afecte o pueda afectar el medio ambiente

El reproche de la parte recurrente se concreta en dos aspectos. El primero, relativo a la oposición al trámite que le confirió la Consejera que actuó como conductora del proceso, frente a interpretarla como de nulidad, según lo dispuesto en el auto admisorio […] En lo que respecta al primer planteamiento, el Despacho debe señalar que la providencia objeto de recurso no fue la que adoptó la decisión de interpretar como de nulidad el medio de control impetrado por las actoras, luego no existe competencia para examinar el auto de 24 de octubre de 2017, en razón a que no es la decisión objeto de recurso y, además, ya adquirió firmeza en los términos del artículo 302 del CGP. Ahora bien, el que se haya hecho referencia en el auto recurrido a las razones que dieron lugar a la interpretación de la acción, tal circunstancia no implica que su firmeza se encuentre en entredicho, pues la remisión a dicha decisión fue una explicación para precisar que el control de la resolución acusada tiene un propósito asignado por la Ley 99, que recae en el examen de si el acto administrativo afecta o puede afectar el medio ambiente, que es su propósito esencial, respecto de esta clase de acciones de carácter general y de interés para la sociedad.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional de un acto administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se otorga una concesión de aguas / FIJACIÓN DE AVISO DE LA SOLICITUD DE CONCESIÓN DE AGUAS – Lapso, permanencia y forma en que debe contabilizarse la publicación: Su determinación requiere un análisis de fondo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal

El reproche de la parte recurrente se concreta en dos aspectos. […] En lo que respecta al segundo cuestionamiento, el argumento de la solicitud de suspensión de los efectos del acto acusado, está relacionado con la presunta inobservancia de las normas que fijan el procedimiento para el otorgamiento de la respectiva concesión de aguas. […] Según lo registrado en el auto recurrido se encontró que el aviso en la Alcaldía del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia) estuvo fijado entre el 6 al 21 de agosto de 2009; y que la inspección ocular, se practicó el 20 de agosto de 2009, es decir, antes de que se cumpliera el período de la fijación del referido aviso; sin embargo, esta situación no determina que se hubiese vulnerado el derecho de defensa y publicidad que alegan las demandantes, pues corresponderá a la sentencia establecer si el plazo fue incumplido y si tiene incidencia de nulidad tal motivo frente el acto acusado y los derechos invocados. Lo anterior, habida cuenta que la norma prevé la fijación de otro aviso como medio de publicidad, que no fue reprochado, lo cual debe ser objeto de examen y valoración probatoria en conjunto, para establecer si existió esta pretermisión que se alega sobre el tiempo en cartelera y si el término fijado es perentorio. También habrá de revisarse si el haber permanecido un día de más fijado dicho aviso después de ocurrida la visita ocular, implicó la violación de los derechos que se protegen y habilitan mediante el ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 73 de la Ley 99 y, en todo caso, determinar si el probarse la alegada irregularidad procedimental, daría lugar a la nulidad de la concesión de agua otorgada. De esta manera, tal circunstancia invocada no resulta suficiente para acceder a la medida de suspensión provisional de los efectos de la resolución acusada, en razón a que debe probarse la invalidez del trámite que se desarrolló y con ella, la afectación a los derechos ambientales. En este caso no se alegó que la administración hubiese omitido la fijación de dichos avisos, sino que el reproche se concreta en la manera en que debe interpretarse la norma al prever que los avisos se fijaran “por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular”, lo que representa la necesidad de analizar en la decisión de fondo: i) si el lapso de dichas publicaciones es perentorio; ii) si su permanencia según la ley, no permite que se extienda con posterioridad a la visita practicada; iii) si el municipio tiene atención al público en días no hábiles y; iv) la forma en cómo debe contabilizarse dicho plazo. Además de lo anterior, aunque la parte recurrente no considera necesario para acceder a la medida cautelar la vulneración de los derechos ambientales, lo cierto es que al no evidenciarse que el acto acusado haya puesto en peligro o afecte el medio ambiente, no existe una alegación demostrada para que en esta etapa procesal se acceda a la petición de la parte actora. Por lo expuesto, no se repondrá el auto recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede contra el auto que niega el decreto de unas medidas cautelares / RECURSO DE APELACIÓN – Es el que procede contra el auto que decreta una medida cautelar / AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR – Es susceptible del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – No procede contra el auto que niega decretar una medida cautelar

El artículo 242 del CPACA regula el recurso de reposición en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede CONTRA LOS AUTOS QUE NO SEAN SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN O DE SÚPLICA. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. […]” De acuerdo con la norma transcrita y en atención a que el auto que niega la medida cautelar de suspensión provisional no es apelable ni suplicable en armonía del artículo 236 del CPACA, procede analizar el recurso de reposición interpuesto en forma oportuna por la parte actora. Frente a la procedencia del recurso de apelación debe señalarse que según lo dicho en el acápite anterior, el recurso de apelación formulado como subsidiario del de reposición resulta improcedente por cuanto, este recurso solo es viable, en los términos del citado artículo 236 del CPACA cuando se decrete una medida cautelar, decisión que no es la que se adoptó mediante auto de 5 de diciembre de 2017 y, además, el proceso se tramita en única instancia. De este modo, el recurso de apelación formulado por la parte actora se rechazará por improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 302 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 57 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00123-00

Actor: M.P.M.Y.M.A.L.P.

Demandado: CORANTIOQUIA

Referencia: Medio de control de nulidad

Asunto: Resuelve recurso de reposición contra auto que negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado y rechaza el de apelación por improcedente

AUTO INTERLOCUTORIO

Las señoras M.P.M.M. y M.A.L. PEÑA por conducto de apoderado, interpusieron[1] recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 5 de diciembre de 2017, por medio del cual el Despacho denegó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 130TH-7739 de 16 de diciembre de 2010 “Por la cual se otorga concesión de aguas”.

I. ANTECEDENTES

1. 1. La demanda

La parte actora, por conducto de apoderado, instauró demanda ante esta Corporación, con el propósito de anular la Resolución núm. 130TH-7739 de 16 de diciembre de 2010 “Por la cual se otorga concesión de aguas” y pidió la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Aunque la demanda se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma se interpretó como de nulidad[2] y así se admitió.

II. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Mediante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR