Auto nº 11001-03-24-000-2016-00349-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00349-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 12 Diciembre 2019 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2016-00349-00 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 |
RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión proferida en audiencia inicial que niega el decreto y la práctica de una prueba / DECRETO DE PRUEBA Requisitos: pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad y licitud / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Rige todas las actuaciones judiciales / DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL Procede por ser pertinente
[E]l problema jurídico a resolver en el caso sub examine, se circunscribe a determinar si los citados medios de prueba resultan pertinentes para el objeto de la controversia, y en esa medida, decidir si la decisión tomada por el consejero ponente en el sentido de rechazarlas, debe ser confirmada o en su defecto revocada. [ ] [D]escendiendo al caso que nos ocupa, la Sala resalta que de acuerdo con la fijación del litigio efectuada por el consejero sustanciador del proceso [ ] [L]a parte demandante se encuentra en la obligación de demostrar de qué manera los actos acusados transgreden el principio de igualdad material alegado en el concepto de violación, disponiendo para tal fin, de los medios de prueba que estime pertinentes, tal como son en este caso, las resoluciones a través de las cuales, a juicio del demandante, la parte accionada ha tomado decisiones contrarias en relación con asuntos similares a los que se debaten en el presente litigio. [ ] Por tal razón, y comoquiera que las pruebas documentales relacionadas en los numerales 10, 11 y 12 del acápite de pruebas de la demanda, se encuentran relacionadas con uno de los cargos de violación y hacen parte de la fijación del litigio, para la Sala es claro que de acuerdo con el principio de congruencia que rige todas las actuaciones judiciales, dichas pruebas son pertinentes para resolver el objeto de la presente controversia. En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la decisión tomada por el doctor H.S.S., en la audiencia inicial de 6 de junio de 2019, mediante la cual denegó el decreto de las pruebas documentales relacionadas en los referidos numerales, para en su lugar, ordenar que las mismas sean decretadas.
DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL Se niega por ser innecesaria por corresponder a los mismos certificados que fueron decretados
[E]n lo relacionado con las pruebas solicitadas por la parte accionante al descorrer traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, la Sala encuentra que la exhibición de los documentos solicitados corresponden a los mismos certificados que fueron decretados en la presente decisión, en consecuencia, el decreto y práctica de dicho medio de convicción resulta innecesario, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada en el sentido de denegarlos pero con fundamento en lo expuesto en la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, de 15 de noviembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2011-00325-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 281
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00349-00
Actor: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL CIAT
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Referencia: Auto resuelve recurso ordinario de súplica
La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el doctor H.S.S., Consejero de Estado de la Sección Primera, en audiencia inicial de 6 de junio de 2019[1], mediante la cual se denegó el decreto y práctica de unas pruebas.
I. ANTECEDENTES
I.1. La sociedad Centro Internacional de Agricultura Tropical CIAT, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números: 33476 de 30 de junio de 2015 y 97367 de 11 de diciembre de 2015, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio denegó el registro de la marca CIAT, para distinguir productos y servicios comprendidos en las Clases 9 y 42 la Clasificación Internacional de Niza.
I.2. Ahora bien, según lo señalado por el accionante en la demanda y su correspondiente subsanación, los actos administrativos acusados deben ser anulados por cuanto: (i) se aplicó indebidamente el literal a) de la Decisión 486 de 2000[2], toda vez que la SIC no analizó que la marca solicitada es mixta, mientras que la registrada es nominativa; (ii) no existe conexidad competitiva entre los productos y servicios ofrecidos por la marca mixta solicitada y los de la marca nominativa registrada, en las Clases 9 y 42; y (iii) se desconocen los artículos 2º, 6º y 13 de la Constitución Política, dado que la SIC en el pasado ha registrado la marca Corona a diferentes titulares, sin atender a que dichas marcas se encuentren compuestas de la misma palabra, tal como se observa en los certificados No. 303.949, 216.616 y 281.739.
I.3. En aras de demostrar las cuestiones fácticas reseñadas en la demanda, la...
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