Sentencia nº 08001-23-31-000-1993-07864-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-1993-07864-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380876

Sentencia nº 08001-23-31-000-1993-07864-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-1993-07864-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente08001-23-31-000-1993-07864-01
Normativa aplicadaLEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 9 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 200 / DECRETO 3493 DE 1983 / LEY 4 DE 1990 / LEY 14 DE 1983 / LEY 75 DE 1986 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1998

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE LA FORMACIÓN CATASTRAL / PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN CATASTRAL / ACTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL - Es un acto de trámite / ACTO DE TRÁMITE - No es susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a Sala concluye que los actos acusados son actos de trámite o preparatorios porque por un lado, la Resolución núm. 08-000-127-92 de 19 de noviembre de 1992 ordena aprobar los estudios de las zonas homogéneas y geoeconómicas y ordena liquidar los nuevos avalúos; y, por el otro, la Resolución núm. 08-000-128-92 de 19 de noviembre de 1992 ordena inscribir la actualización o formación catastral con que se oficializa el censo catastral y fija la fecha de vigencia de los avalúos; oportunidad que contiene una fase propicia para la revisión de los mismos. Sobre el particular, se reitera, conforme se explicó en los desarrollos jurisprudenciales supra, que el acto administrativo que pone fin a la actualización catastral es un acto de trámite en la medida en que no pone fin al procedimiento administrativo de formación catastral sino a una de las etapas que se surten dentro de este. En consecuencia, la sentencia recurrida, al considerar que los actos administrativos acusados son de trámite se ajustó a la normativa legal y a la interpretación jurisprudencial citada en párrafos supra; en ese orden de ideas, el resultaba innecesario para el Tribunal pronunciarse en relación con los otros cargos de nulidad, ante la evidencia que los actos acusados eran de trámite.

FUNCIÓN CATASTRAL - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / CONSERVACIÓN CATASTRAL – Objeto

PÉRDIDA DE COMPETENCIA POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PROCESALES - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / PÉRDIDA DE COMPETENCIA POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PROCESALES – Inaplicabilidad del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010

La Sala evidencia que la normativa, citada supra, [artículo 9 de la Ley 1395] establecía que transcurrido el término de un (1) año, contado a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, sin que se hubiera proferido sentencia de primera instancia, el funcionario perdía automáticamente competencia para conocer del proceso. Sin embargo, visto el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, sobre a gestión de la administración de justicia, la Sala observa que la referida normatividad estableció que “[…] [l]os términos a que se refiere el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. […] En suma de lo anterior, la Sala considera que el artículo 9.° de la Ley 1395, no es aplicable en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 9 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 200 / DECRETO 3493 DE 1983 / LEY 4 DE 1990 / LEY 14 DE 1983 / LEY 75 DE 1986 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-1993-07864-01

Actor: A.O.H.

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. –IGAC

Referencia: Acción de nulidad

Temas: i) El decaimiento del acto administrativo acusado en virtud de su derogatoria; ii) inaplicabilidad del artículo 9 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, sobre pérdida automática de la competencia para conocer del proceso; iii) la conservación catastral; y iv) los trámites de inscripción de la formación y la actualización de la formación catastral – Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. A.O.H., -en adelante el demandante, o la parte demandante-, en nombre propio, presentó demanda[1], en ejercicio de la acción de nulidad, contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. La Resolución núm. 08-000-127-92 de 19 de noviembre de 1992, “[…] Por la cual se aprueba el estudio de Zonas homogéneas geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones y se ordena la liquidación del avalúo de los predios de las zonas urbana y rural del municipio de BARRANQUILLA […]”, expedida por el Director Seccional del Atlántico del Instituto G.A.C..

1.2. La Resolución núm. 08-000-128-92 de 19 de noviembre de 1992, “[…] Por la cual se ordena la Inscripción en el Catastro de todos los predios Urbanos y Rurales del municipio de BARRANQUILLA […]”, expedida por el Jefe de la Oficina de la Seccional del Atlántico del Instituto G.A.C..

Pretensiones

2. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones:

“[…] se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 08-000-127-92 y 08-000-128-92, ambas del 19 de Nov. De 1992, emanadas del INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C.. – SECCIONAL DEL ATLÁNTICO, representado legalmente por su Director Seccional, Dr. A.M.V.L. o quien haga sus veces al momento de la notificación, refiriéndose la primera a la aprobación del estudio de Zonas homogéneas geoeconómicas y ordenando la liquidación del avalúo de los predios de las zonas urbana y rural del Municipio de Barranquilla y la segunda a ordenar la Inscripción en el Catastro de todos los predios Urbanos y Rurales del Municipio de Barranquilla […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos:

3.1. La parte demandada omitió, durante diez años y por periodos de cinco años, conformar en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla los catastros o actualizarlos.

3.2. El acto administrativo acusado, contenido en la Resolución núm. 08-000-127-92 de 19 de noviembre de 1992, por medio de la cual se aprobó el estudio de Zonas homogéneas geoeconómicamente, el valor de los tipos de edificaciones y se ordenó la liquidación del avalúo de los predios de las zonas urbana y rural del Distrito de Barranquilla, ordenó:

3.2.1. La liquidación de los nuevos avalúos de los predios de Barranquilla con base en las tablas de predios unitarios para terreno y construcción, dispuestas en el mismo acto acusado.

3.2.2. La elaboración de listas de propietarios o poseedores de los predios, tanto urbanos como rurales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, indicando como mínimo: i) el número predial; ii) nombre del propietario o poseedor; iii) nombre o dirección; iv) áreas; v) avalúo catastral y vigencia para efectos del impuesto predial y complementarios.

3.3. El Director Seccional de la demandada, el mismo día que expidió la Resolución núm. 08-000-127-92 de 19 de noviembre de 1992, suscribió la Resolución núm. 08-000-128-92 de 1992, por medio de la cual: i) se ordenó la inscripción en el Catastro de todos los predios urbanos y rurales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; y ii) se estableció que la vigencia de los avalúos resultantes sería el 1.º de enero de 1993.

Normas violadas y concepto de la violación

4. La parte demandante invocó en la demanda, como normas violadas, las siguientes:

· Artículo 29 de la Constitución Política.

· Artículos 28, 34, 43, 46 y 48 del Código Contencioso Administrativo.

· Artículos 5.º, 8.º y 9.º de la Ley 14 de 6 de julio de 1983[2].

· Artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Resolución núm. 2555 de 28 de septiembre de 1988[3].

5. Con fundamento en las normas anteriores, presentó los siguientes cargos de nulidad:

Primer cargo: Violación al debido proceso

6. La parte demandada al expedir la Resolución núm. 08-000-127-92 de 1992 no siguió los lineamientos requeridos para la expedición del acto, toda vez que: i) no realizó las visitas técnicas a los inmuebles; ii) no tuvo en cuenta que habían predios ubicados en zonas que no cuentan con servicios públicos domiciliarios o vías pavimentadas; iii) existe disparidad en las edificaciones; iv) no hay identificación predial; v) y no fueron adelantadas investigaciones económicas para establecer valores por metro cuadrado construido, mediante análisis de información directa e indirecta de precios en el mercado inmobiliario.

7. La demandada violó el procedimiento administrativo, al no proceder legalmente a la revisión y a limitarse a responder las peticiones indicando que el avalúo era el correcto.

8. Los actos acusados al haber sido expedidos el mismo día, sin esperar que hubiera sido publicada primero una resolución y luego la otra, ocasionaron que se lesionaran los derechos de los ciudadanos al vulnerar los artículos 28, 43, 46 del Decreto 01 de 1984 el artículo 29 de la Constitución Política.

Segundo cargo: Falsa motivación de los actos acusados

9. La Resolución núm. 08-000-127-92 de 1992 es nula, por falsa motivación, porque en esta se afirmó que se había cumplido con lo ordenado en la Resolución núm. 08-000-128-92 de 1992, lo cual es jurídicamente imposible porque no se había publicado este acto administrativo.

10. Es falso que en un mismo día se haya podido cumplir con lo ordenado en la Resolución núm. 08-000-127-92 de 1992 y lo dispuesto en los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Resolución núm. 255 de 1988, como lo son: i) la elaboración de índices de inmuebles o listados de propietarios; ii) la elaboración de índices de inmuebles exentos de impuesto predial, para lo cual debía acreditarse la exención para cada inmueble ante la oficina de Catastro; iii) elaborar las estadísticas derivadas de la formación de catastro, lo que implica realizar por cada predio los cuadros estadísticos sobre la distribución de la propiedad...

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