Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03079-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03079-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380878

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03079-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03079-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03079-00

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declaró la nulidad de la elección de R. a la Cámara por incurrir en doble militancia / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA


La parte actora considera que la sentencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución Política, porque desconoció el contenido del artículo 112, en tanto allí se estableció su derecho personal y específico a ocupar una curul en la Cámara de Representantes durante el período constitucional 2018 – 2022. (…) para la Sala es claro que la situación particular de la señora Á.M.R.G. fue tenida en cuenta al momento de resolver los cargos formulados en el proceso acumulado de nulidad electoral, razón por la cual no se encuentra que se haya desconocido el contenido del artículo 112 de la Constitución, tampoco se observa que su aplicación sea indebida, así como tampoco se evidencia una interpretación errónea que haya variado su alcance o contenido; lo que se advierte es que la demandante pretende imponer su propia interpretación de dicha norma, bajo el simple hecho de estar en desacuerdo con la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. Distinto a lo que sugiere la demandante, la controversia propuesta en el proceso de nulidad electoral, en modo alguno estaba relacionada con las inhabilidades constitucionales para ser Presidente y/o Vicepresidente de la Republica (en los términos de que trata el artículo 197 de la Constitución Política); la discusión se centró en la prohibición de la doble militancia política por el hecho de no haber renunciado a la curul que ocupaba en la Cámara de Representantes, por el partido alianza verde, en el lapso previsto por la misma Constitución.


ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declaró la nulidad de la elección de R. a la Cámara por incurrir en doble militancia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO


Para la parte actora, la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo por interpretación excesiva del artículo 107 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009), pues, a su juicio, la causal de doble militancia solo tiene cabida para las elecciones de cargos a corporaciones públicas, alcaldes y gobernadores, y no para los cargos de P. y V. de la República. (…) para la Sala es claro que la Sección Quinta no realizó ninguna interpretación extensiva de los alcances del citado artículo 107 constitucional; su aplicación fue directa y la interpretación que se hizo en la sentencia cuestionada es razonable, bajo el entendido de que la expresión “… siguiente elección …” –a que hace referencia– resulta aplicable como prohibición para quienes aspiren a ser elegidos en las corporaciones públicas y en los “… demás cargos de elección popular …”, máxime si se tiene en cuenta que así lo estableció la misma Sección Quinta jurisprudencialmente. En tales condiciones y dado que la señora R.G. ocupaba una curul en la Cámara de Representantes, para la Sala es claro que por esa condición estaba obligada a renunciar doce (12) meses antes de su inscripción a la Vicepresidencia de la República avalada por un movimiento político diferente al que pertenecía y por el cual fue elegida congresista. La sentencia cuestionada, por su parte, da cuenta de que la demandante perteneció al partido Alianza Verde, incluso, hasta la misma fecha en que inscribió su candidatura a la Vicepresidencia de la República en nombre de la coalisión Colombia Humana y el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS).


ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declaró la nulidad de la elección de R. a la Cámara por incurrir en doble militancia / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

Para la actora se desconoció el precedente del Consejo de Estado, en consideración a que se omitió aplicar la tesis y regla judicial de “jurisprudencia anunciada” frente al alcance que la Sección Quinta le había dado a la expresión “… siguiente elección …”, contenida en el artículo 107 constitucional. En su criterio, se desconocieron las sentencias proferidas dentro de los procesos radicados: 2015 02491 00, 2015 00051 00 y 2014 00061 00. De otra parte, argumentó que la Sección Quinta citó de manera incompleta la sentencia del 6 de octubre de 2016, lo que concluyó en la aplicación de una tesis adversa a la que verdaderamente se fijó en dicha jurisprudencia. De haberse citado ese “precedente” de manera integral, indicó, se hubiera inferido una tesis completamente diferente a la sostenida en la sentencia tutelada. También alegó que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno a la prohibición de aplicar interpretaciones extensivas a las causales de inhabilidad (sentencias C-147 de 1998 y T-284 de 2006). (…) Lo primero que advierte la Sala es que no se observa un desconocimiento del precedente, puesto que las sentencias cuya supuesta inaplicación o desconocimiento se produjo, tienen supuestos de hechos diferentes a los ventilados en la acción electoral que terminó con la nulidad del acto por medio del cual se declaró el derecho personal de la demandante para ocupar una curul en la Cámara de Representantes. (…) Bajo este panorama, para la Sala no hay duda de que las sentencias enunciadas no comparten similitud alguna con las particularidades que rodearon el caso de la demandante en este asunto, pues los supuestos de hecho, los problemas jurídicos y la ratio decidendi son diferentes, al tiempo que en ellas no se fijó ninguna regla que sirviera para resolver la controversia sometida a consideración de la Sección Quinta y que fue resuelta en la sentencia del 25 de abril de 2019 (aquí cuestionada); no obstante, dichas providencias tienen una particularidad y es que en ellas se introdujo el acápite de “jurisprudencia anunciada”, cuya finalidad es modular los efectos del fallo. Con todo, si bien en dichas decisiones el juez electoral consideró necesario establecer los efectos de sus decisiones anulatorias, ante la ausencia de una norma que los establezca, lo cierto es que tal circunstancia no es motivo suficiente para que el juez constitucional dicte pautas de interpretación jurídica al juez natural del asunto, ni mucho menos, con miras a que este module los efectos de sus fallos.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: M.N.V. RICO (E)


Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03079-00(AC)


Actor: A.M.R.G.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA






Se decide la acción de tutela instaurada por la señora Á.M.R. contra la sentencia del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado (en adelante Sección Quinta), mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución 1595 del 19 de julio de 2018.


I. A N T E C E D E N T E S



  1. La demanda


La señora Á.M.R.G., por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), a la tutela judicial efectiva (art. 29 C.P.), al ejercicio de sus derechos políticos (art. 40, numeral 1, C.P.), al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C., a la oposición política (art. 112 C.P.), así como los “… derechos políticos de más de 8 millones de electores que depositaron su confianza en ella …1, todos los cuales considera que fueron vulnerados con la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2018-00074-00 (acumulado)2, promovido, entre otros, por el señor Juan Carlos Calderón España.


En dicha sentencia se declaró la nulidad de la Resolución 1595 del 19 de julio de 2018, mediante la cual se declaró su derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes durante el período constitucional 2018 – 2022 y, además, se ordenó cancelar la credencial que la acreditaba como congresista.


Como fundamento de la acción, la demandante alegó que la sentencia incurrió puntualmente en tres defectos, a saber:



i) Violación directa de la Constitución Política: debido a que se desconoció su derecho personal y específico a ocupar una curul en la Cámara de Representantes, el cual se encuentra establecido en el artículo 112 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015).



La demandante explicó que el régimen de inelegibilidades para los cargos de P. y Vicepresidente de la República es de carácter constitucional, cerrado y taxativo, según lo dispuesto en el artículo 197 de la Carta, escenario en el cual no se encuentra establecida la causal por doble militancia.



ii) Defecto sustantivo por indebida interpretación extensiva del artículo 107, inciso 12, de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009), pues, a su juicio, la causal de inhabilidad derivada de la doble militancia allí establecida solo tiene cabida para elecciones de cargos a corporaciones públicas, alcaldes y gobernadores y no aplica para su caso, teniendo en cuenta que su aspiración fue para la Vicepresidencia de la República y no para la contienda electoral parlamentaria (Cámara de Representantes).



iii) Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; el primero, debido a que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de aplicar interpretaciones extensivas a las causales de inhabilidad (sentencias C-147 de 1998 y T-284 de 2006) y, el segundo, en consideración a que se omitió aplicar la tesis y regla judicial de “jurisprudencia anunciada” frente al alcance que se le venía dando por la Sección Quinta a la expresión “… siguiente elección …”, contenida en el artículo 107 constitucional (según la actora se desconocieron las sentencias...

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