Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00828-01/2019-01501-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00828-01/2019-01501-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380883

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00828-01/2019-01501-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00828-01/2019-01501-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00828-01/2019-01501-01

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CONFIGURACION DE LA COSA JUZGADA


[S]e impone concluir que operó el fenómeno de cosa juzgada, pues se reitera que todos los procesos guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, puesto que con estos realmente lo que se pretende es dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 13 de octubre de 2016, en relación con la cual ya hubo decisiones que negaron tal posibilidad. Y si bien es cierto que en esta oportunidad la parte demandante sostuvo que la decisión cuestionada va en contravía de la sentencia C-127 de 2018, también es cierto que, en criterio de la Sala, eso en modo alguno constituye un hecho nuevo que faculte a la parte actora para acudir a este mecanismo de protección constitucional, pues lo que hizo la Corte en esa sentencia fue mencionar que “en los eventos en los que el nombramiento para desempeñar el cargo se efectúa por poco tiempo, se entiende realizado por interinidad…”; es decir, no se trató de una nueva postura de esa corporación ni de un hecho nuevo, como lo sostiene la parte actora, sino de una reiteración de lo dicho en la sentencia C-055 de 1998. En cuanto a la oportunidad para interponer la acción de tutela (…) La Sala observa que, una vez proferida la sentencia del 13 de octubre de 2016, las partes del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitaron aclaración, adición y corrección de esa decisión, solicitudes que fueron resueltas mediante auto del 3 de noviembre de 2016. A la luz del artículo 302 del C. G. P., el fallo cuestionado quedó ejecutoriado en esta última fecha (3 de noviembre de 2016), por lo tanto, como las demandas de tutela se presentaron el 25 de febrero de 2019 y el 10 de abril siguiente, es claro que las acciones de la referencia no satisfacen el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción, toda vez que transcurrieron más de 2 años desde que la providencia a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de los actores cobró firmeza. En criterio de la Sala, no le asiste razón a los impugnantes en cuanto a que, para efectos de la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de expedición de la sentencia C-127 del 21 de noviembre de 2018, pues ello implicaría que decisiones judiciales consolidadas se puedan reabrir cada vez que se dicte una sentencia que resulte benéfica para alguna de las partes del proceso cobijado por el principio de la cosa juzgada, circunstancia que, sin lugar a dudas, afectaría igualmente la seguridad jurídica de los sujetos procesales.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: M.N.V. RICO (E)


Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00828-01/2019-01501-01(AC)


Actor: J.M.Á.V.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA




Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de las acciones de tutela acumuladas.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - Las demandas

Por escritos presentados el 25 de febrero de 20191 y el 10 de abril del mismo año2, los señores J.M.Á.V. y Felipe Arenas3 instauraron, respectivamente, demandas de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que la sentencia del 13 de octubre de 2016 desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido.


Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos que considera vulnerados, que se deje sin efecto la mencionada sentencia y se ordene proferir un nuevo fallo.


2.- Hechos

El 25 de octubre de 2010, el señor A.A.D., quien para la época era el director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en adelante CARDER, renunció al cargo y, como consecuencia, el Consejo Directivo de esa corporación, mediante Acuerdo 017 de 2010, nombró al señor Juan Manuel Álvarez Villegas en interinidad, hasta el 31 de diciembre de 2011.


Mediante Acuerdo 007 de 27 de junio de 2012, se designó al señor Juan Manuel Álvarez Villegas como director de la CARDER, para el período institucional 2012 a 2015 y, por medio del Acuerdo 032 de 28 de octubre de 2015, fue nombrado nuevamente para el período 2016 al 2019.


Dentro de una acción de nulidad electoral formulada en contra del Acuerdo 032 de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de octubre de 2016 (aquí cuestionada), decretó la nulidad del acto administrativo demandado, por considerar que el señor Á.V. estaba inhabilitado para ser reelegido por más de un período institucional.



3.- Fundamentos de la acción


Los accionantes manifestaron que, al proferirse el fallo del 13 de octubre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida del reglamento interno de la CARDER al caso concreto y en desconocimiento del precedente, al entender que la designación o nombramiento de una persona para que terminara un período, por ausencia absoluta de su titular, resulta igual al nombramiento que se hace para un período institucional.


Según la demanda, esa interpretación errónea llevó a que la Sección Quinta del Consejo de Estado considerara que el señor J.M.Á.V. ya había sido reelegido, cuando en realidad eso no había sucedido y que, como consecuencia, aquel no podía ser nombrado para un tercer período, toda vez que dicha prohibición está contemplada en los estatutos de la CARDER.


Los accionantes aseguraron que como la Corte Constitucional, en sentencia C-127 de 2018, indicó que “en los eventos en los que el nombramiento para desempeñar el cargo se efectúa por poco tiempo, se entiende realizado por interinidad, motivo por el que la persona podría ser reelecta para el mismo cargo sin contrariar la prohibición de reelección, en antelación a la naturaleza del nombramiento”, se configuró un hecho nuevo que permite “invalidar la sentencia” del 13 de octubre de 2016.


4.- La oposición


4.1.- Mediante autos del 27 de febrero de 20194 y 24 de abril del mismo año5, las Secciones Cuarta y Primera de esta corporación, respectivamente, admitieron las demandas de tutela, ordenaron notificar a la autoridad judicial accionada y vincularon a los señores J.J.B.C., José Fredy Arias Herrera, C.A.C. y D.S.O..


4.2.- El entonces magistrado A.Y.B. contestó las dos demandas tutelas en idénticos términos, en el sentido de oponerse a la prosperidad de las peticiones de amparo, pues consideró que la decisión cuestionada se expidió a la luz de las normas y de la jurisprudencia vigentes para ese momento y que, si bien las demandas se fundaron en la existencia de un hecho nuevo, la expedición de la sentencia C-127 de 2018, lo cierto es que el señor J.M.Á.V. ya había presentado tutela por los mismos hechos y contra la misma providencia, la cual fue resuelta por el juez constitucional, a través de un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada y que, por tanto, impide un nuevo pronunciamiento.


Agregó que las demandas no cumplen el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia enjuiciada fue dictada en octubre de 2016 y las demandas de tutelas se presentaron en febrero y abril de 2019; que no pueden los accionantes pretender que el término se cuente desde la expedición de la sentencia C-127...

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