Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03911-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03911-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380890

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03911-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03911-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03911-01

TUTELA CONTRA DECISIÓN DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / ERROR INDUCIDO – No configuración / DIFERENCIA ENTRE OFICIO DE COMUNICACIÓN DE ELECCIÓN Y ACTO DE NOTIFICACIÓN / ACTO DE NOTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO COMO PERSONERO MUNICIPAL - Debe notificarse en debida forma

Observa la Sala que tanto el Juzgado como el Tribunal valoraron el material probatorio allegado al proceso tanto por el Cabildo accionado como por el ciudadano [RM], piezas todas estas que los condujeron a concluir que no se cumplió lo consagrado en el artículo 68 del CPACA por cuanto en el oficio que se le envió para comunicarle de su elección, no se hizo manifiesta la intención del Concejo Municipal de notificarlo personalmente del acto de su nombramiento ni el término que tenía para comparecer, entendiendo que la accionada había confundido el acto de comunicación con el de notificación. (…) [L]as providencias atacadas no contienen información falsa, equivocada o imprecisa, que ocasione la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora pues, contrario a lo que alega, aquellas, en su narración fáctica, dan cuenta de la existencia de otro proceso de selección, tanto así que el [accionante] fue vinculado al trámite de la acción de cumplimiento, por lo que, aun si el ciudadano [MR] hubiese tenido la intención de inducir en error a los juzgadores ordinarios, de lo cual la Sala no encuentra evidencia, lo cierto es que aquellos conocieron por completo lo relacionado con los procesos de Selección adelantados en el Municipio El Colegio para el periodo 2016-2020, por lo que de las decisiones aquí atacadas no puede predicarse que se fundamenten en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error. (…) [L]a orden de notificar en debida forma un acto de nombramiento, conlleva, de suyo, la eventualidad de que a quien se le está notificando, pueda aceptar o rechazar su designación. En tal virtud, el efecto automático de una orden no puede considerarse vulnerador de los artículos 29 y 31 de la Constitución, máxime si lo que está de por medio es la valoración autónoma del juez a la luz de un trámite adelantado en ejercicio de un medio de control de cumplimiento en el que encontraron evidenciado el desacatamiento de postulados de orden legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03911-01(AC)

Actor: I.Á.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación presentada por el señor I.Á.M.M. contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2019, por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo del derecho fundamental invocado en la acción de tutela de la referencia.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor I.Á.M.M., actuando en calidad de Presidente del Concejo Municipal del Municipio de El Colegio (Cundinamarca), formuló acción de tutela en contra el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las sentencias proferidas el 29 de octubre de 2018 y el 2 de julio de 2019, respectivamente, y del auto que negó la aclaración de la última providencia del 16 de julio de ese mismo año, dentro del proceso de la acción de cumplimiento identificado con número de radicado 11001 33 43 065 2016 00295 00, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Para el efecto, esgrimió las siguientes pretensiones:

“II. PRETENSIÓN

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito declarar, disponer y ordenar a la parte accionada y a mi favor lo siguiente:

1. Tutelar el derecho fundamental del Concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca), al debido proceso, tutelado en la Constitución Política en el artículo 29.

2. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 29 de octubre de 2018, y por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 02 y 16 de julio de 2019, dentro de la acción constitucional de cumplimiento adelantada bajo los radicados No. 11001334306520160029500-03.

3. Disponer y ordenar al JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y A LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dejar sin efectos las sentencias antes mencionadas, para que dicten cada uno una providencia que en derecho corresponda, en especial observando los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a los presupuestos y requisitos de procedencia, y naturaleza jurídica de la acción constitucional de cumplimiento, y sin desconocer derechos de terceros de buena fe.”[1]

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado procedió a admitir la tutela a través de auto del 2 de septiembre de 2019, ordenando notificar al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y a los señores R.M.R. y H.D.M.G. como vinculados.[2]

2.2. Por medio de escrito del 9 de septiembre de 2019, el señor R.M.R. solicitó se declare que el accionante incurrió en temeridad, mala fe y deslealtad procesal al presentar una nueva solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos[3]:

Luego de hacer un detallado recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso nro. 11001 33 43 065 2016 00295 00, afirmó que el accionante en calidad de presidente del Concejo Municipal de El Colegio y el señor H.D.M.G., P. del mismo Municipio, han presentado varias acciones de tutela con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que los expuestos en la presente solicitud, en todas ellas cuestionando el trámite dado a éste, siendo la más reciente la que cursa ante la Sección Quinta bajo el radicado nro. 11001 03 15 000 2019 03479 00, en la que figura como demandante el señor M.G..

Adujo que la actuación del accionante tiene como único propósito dilatar el cumplimiento de las sentencias proferidas en el aludido proceso, razón por la cual se vio obligado a presentar un incidente de desacato en su contra, para lograr la efectiva notificación de la Resolución nro. 017 de 12 de febrero de 2016, tal como lo ordenaron las providencias cuestionadas.

De otro lado, aseguró que en el proceso de elección del señor H.D.M.G., como personero del Municipio de El Colegio, adelantado por el Concejo Municipal de esa entidad territorial, se incurrió en múltiples irregularidades, las cuales fueron puestas en conocimiento de las autoridades judiciales competentes.

Sostuvo que los argumentos de defensa expuestos por el accionante al interior del proceso de acción de cumplimiento fueron desvirtuados por las instancias judiciales, especialmente el referido a la vigencia de la Resolución nro. 017 del 12 de febrero de 2016, por lo que las decisiones allí tomadas no pueden ser tachadas de irregulares.

2.3. El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante escrito remitido vía electrónica el 11 de septiembre de 2019, solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso nro. 11001 33 43 065 2016 00295 00, en consideración a que los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente solicitud de amparo fueron resueltos en esas providencias[4].

Agregó que ante la Sección Quinta cursa otra acción de tutela con radicado nro. 11001 03 15 000 2019 03479 00, en la que se expusieron los mismos hechos y pretensiones, en la que actúa como accionante el señor H.D.M.G..

Precisó que, si bien es cierto que ese Despacho requirió al accionante el cumplimiento de la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 2 de julio de 2019, en el sentido de notificar la Resolución nro. 017 de 2016 al señor R.M.R., no es cierto que se haya ordenado su nombramiento y posesión en el cargo de Personero, pues ese no es el alcance de la orden dada por el Tribunal.

2.4. Las demás entidades demandadas guardaron silencio.

  1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA...

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