Auto nº 11001-03-06-000-2019-00159-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00159-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380904

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00159-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00159-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 12-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00159-00
Normativa aplicadaLEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 NUMERAL 6 / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 7 / LEY 1828 DE 2017 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 296 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 266 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 3 / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 10 / LEY 5 DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 185 LITERAL B / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 3 / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 72 / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 3 / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 185 / LEY 1909 DE 2018

CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República / COMPETENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA QUE SE SUSCITEN ENTRE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA COMISIÓN DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA – Se extiende a los conflictos negativos de competencia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia residual para dirimir conflictos de competencia entre dos autoridades administrativas


El artículo 23 de la Ley 1828 de 2017, «por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones», regula de manera especial los conflictos de competencia que se susciten entre la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. (…), la Sala observa que la norma no hizo mención alguna a los conflictos positivos de competencia. El legislador otorgó únicamente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para dirimir los conflictos negativos de competencia que se presenten entre estas dos autoridades. (…) A. no existir en el caso que se analiza, una norma especial y concreta que le atribuya a una autoridad la competencia específica para dirimir los conflictos positivos de competencia, le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolverlos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 (numeral 10) de la Ley 1437 de 2011


FUENTE FORMAL: LEY 1828 DE 2017ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10


SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativos


Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimidad para promover conflictos de competencia ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de agosto de 2013. Radiación número: Conflicto de competencia No. 11001-03-06-000-2013-00376-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 16 de octubre de 2018. Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00099-00(C) del 16 de octubre de 2018


CONGRESISTAS – Régimen disciplinario / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Carece de competencia para investigar disciplinariamente a los congresistas por sus votos y opiniones


[E]l ordenamiento jurídico colombiano incorpora un conjunto de disposiciones especiales de orden constitucional en relación con los senadores y representantes. Así, pueden señalarse las siguientes: i) el fuero penal, ii) la inviolabilidad por votos y opiniones, y iii) la pérdida de investidura. A lo anterior debe agregarse, iv) la existencia de un régimen disciplinario especial para los congresistas, por medio del cual se pretende evitar la intromisión de otras autoridades en el ejercicio de sus funciones para garantizar su autonomía e independencia, y de esta manera, salvaguardar el equilibrio de poderes y el correcto funcionamiento del Estado. El régimen disciplinario de los congresistas involucra la consideración de normas constitucionales y legales. (…) Una de las manifestaciones más importantes de la independencia y autonomía del Poder Legislativo se encuentra en el artículo 185 de la Constitución Política, el cual señala que: «Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo». (…) [E]n virtud de la expresión «sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo», se ha concluido que los votos y opiniones de los legisladores pueden dar lugar, en todo caso, a responsabilidad disciplinaria, la cual debe ser definida dentro de la corporación. (…) Finalmente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 185, así como la garantía de independencia y autonomía del poder legislativo, derivada del principio de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación no tiene competentica para investigar disciplinariamente a los congresistas por sus votos y opiniones


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 NUMERAL 6 / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 7


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia de que los congresistas cuenten con un régimen disciplinario propio con miras a garantizar su autonomía e independencia ver Corte Constitucional. Sentencia del 17 de octubre de 2013, SU-712/13


PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Potestad disciplinaria sobre los servidores públicos /


El numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política consagra expresamente la potestad disciplinaria del Procurador General de la Nación sobre los servidores públicos, incluidos los elegidos por votación popular (…) Los congresistas son servidores públicos de elección popular, razón por la cual son sujetos disciplinables del Procurador General de la Nación. (…) La Ley 5ª de 1992 establece un conjunto de deberes, faltas y sanciones a las que se encuentran sujetos los congresistas. Igualmente, otorga a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista la competencia para imponer estas últimas. Adicionalmente, la Ley 5ª de 1992, a través de su artículo 266, reconoció la competencia del Procurador General de la Nación para ejercer la vigilancia sobre la conducta oficial de los senadores y representantes (…) la Comisión es competente para conocer del conflicto de interés y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas. Esta es una de las causales de pérdida de investidura (art. 183 – 1 Constitución Política y art. 296 Ley 5 de 1992), la cual puede ser demandada por la Mesa Directiva de la Cámara respectiva ante el Consejo de Estado. Asimismo, conoce del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, de conformidad con el Código de Ética y Disciplinario expedido por el Congreso.


La Comisión ejerce su función disciplinaria con fundamento en la Ley 1828 de 2017


FUENTE FORMAL: LEY 1828 DE 2017 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 277 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 296 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 266


CONGRESISTA – Autoridad competente para investigarlo disciplinariamente / FUNCIÓN CONGRESIONAL DE LA CONDUCTA A INVESTIGAR – Determina autoridad competente para llevar a cabo proceso disciplinario / CÓDIGO DE ÉTICA DISCIPLINARIO DEL CONGRESISTA – Finalidad


Por las conductas que realicen, los congresistas están sujetos a distintos tipos de responsabilidad. Así, pueden ser objeto de sanción penal o de la pérdida de su investidura. A lo anterior, debe sumarse la responsabilidad disciplinaria, la cual, con la expedición de la Ley 1828 de 2017, requiere determinar si la conducta a investigar corresponde a una actividad que afecta la función congresional. De dicha calificación, dependerá la autoridad competente para llevar a cabo el correspondiente proceso disciplinario (…) El artículo 3º de la Ley 1828 de 2017 establece la competencia disciplinaria teniendo en cuenta si la conducta a investigar respecta a la función congresional. Si es así, la investigación disciplinaria debe adelantarse por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. Por el contrario, si la conducta no respecta a la función congresional, la competencia disciplinaria recae en la Procuraduría General de la Nación. Para definir qué debe entenderse por “función congresional”, y, además, superar situaciones o zonas de penumbra en las cuales no resulta fácil identificar si la conducta desplegada por un senador o representante debe ser investigada por la Comisión o por el Procurador General de la Nación, debe acudirse a una interpretación sistemática de las Leyes de 1992 (sin perjuicio de otras normas que establezcan funciones a los congresistas) y 1828 de 2017 (…) [E]l artículo 1º de la Ley 1828 de 2017, al referirse a la finalidad perseguida por el Código de Ética y Disciplinario del Congresista, consagra que este tiene como propósito servir de marco normativo de la responsabilidad ética y disciplinaria de los congresistas, ante la ocurrencia de conductas indecorosas, irregulares o inmorales en que incurran en el ejercicio de su función o con ocasión de la misma (…) se afecta la “función congresional” cuando un congresista, en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, desconoce los deberes, prohibiciones y conductas consagradas en la Ley 1828 de 2017. (…) De otra parte, la distribución de competencias realizada por los artículos y 10 de la Ley 1828 de 2017 debe interpretarse de forma sistemática con los artículos 113, 185 y 277 de la Constitución Nacional. A la luz de estas disposiciones es posible identificar los siguientes ámbitos de competencia disciplinaria respecto de senadores y representantes, los cuales toman en cuenta la naturaleza de la conducta a investigar: a) Conducta correspondiente a un voto u opinión. b) Conducta que atenta contra la función congresional. c) Conducta que no atenta contra...

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