Auto nº 25000-23-24-000-2009-00051-01A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-24-000-2009-00051-01A de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380920

Auto nº 25000-23-24-000-2009-00051-01A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-24-000-2009-00051-01A de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente25000-23-24-000-2009-00051-01A
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

SENTENCIA – Es inmodificable / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – Aplicación / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedente al no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[D]e acuerdo al principio de la seguridad jurídica, una vez proferida la sentencia, esta es inmodificable por el juez que la dictó, perdiendo competencia sobre lo decidido y pudiendo solo de manera excepcional, corregirla, modificarla o adicionarla. […] En el sub lite y de la revisión del escrito de solicitud, la Sala observa que los conceptos que, a juicio de la parte actora, deben aclararse, no se encuentran contenidos en la parte resolutiva de la decisión y, si bien es cierto que se trata de aspectos que fueron objeto de pronunciamiento en la parte motiva de la sentencia, también lo es que la parte actora incumplió la carga de señalar las razones por las cuáles dichas consideraciones influyen en la decisión adoptada, tornando en improcedente el instrumento procesal establecido en el artículo 285 del CGP. Aunado a lo anterior, la Sala pone de presente que lo que pretende la parte actora es reabrir el debate jurídico que dio lugar a la expedición de la sentencia, toda vez que cuestiona la valoración probatoria realizada por la Sala de Decisión […]. Cabe resaltar que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. […]. En este contexto y teniendo en cuenta que no concurren los presupuestos que fija el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la sentencia de 26 de septiembre de 2019, la Sala la negará la solicitud como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de octubre de 2018, Radicación 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI), C.H.S.S. (E); y 11 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2010-00121-00. C.N.M.P.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00051-01A

Actor: FIDUCIARIA GNB SUDAMERIS

Demandado: CURADOR URBANO No. 2 DE BOGOTÁ – SECRETARIO DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – EXCURADOR URBANO NO. 2 DE BOGOTÁ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración de sentencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, respecto de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, mediante la cual se confirmó la providencia proferida el 16 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección B.

  1. DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE

En escrito visible a folios 128 a 130 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la aclaración de la sentencia proferida por la Sala de Decisión, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

En primer lugar, solicita se aclaren las razones por las cuales la Sala consideró que los conceptos técnicos aportados en la actuación administrativa no cumplen con los requisitos legales por haber sido expedidos antes del día en que se radicó la solicitud de la licencia.

Precisó que debe aclarase el motivo por el cual se señaló que los derechos derivados de la incorporación de los predios al perímetro urbano en virtud del Decreto Distrital 979 de 1997, no pueden constituir un derecho adquirido.

Igualmente, afirmó que debe haber un pronunciamiento en lo atinente con el conocimiento de la parte actora de que su predio se encontraba en el área protegida por el Acuerdo 30 de 1976, razón por lo que le era oponible el Acuerdo que delimitó la reserva de los cerros orientales, dado que cuestionó que no obran en el plenario los medios probatorios suficientes para llegar a esa conclusión.

En el mismo sentido, pidió se aclare la razón por la que la Sala consideró que la parte actora había solicitada la exclusión del predio de la zona de reserva para que fuera incorporado al perímetro urbano.

Y, finalmente, en cuanto a la no consolidación del silencio positivo administrativo, advirtió que deben aclararse las razones por las cuáles el Consejo de Estado llega a esa afirmación.

  1. CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la solicitud presentada, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011CPACA, que regula la aclaración de la sentencia, en la siguiente forma:

«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan...

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