Auto nº 11001-03-24-000-2017-00130-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00130-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380936

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00130-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00130-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00130-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que rechaza la excepción previa de indebida escogencia de la acción / EXCEPCIONES PREVIAS – Código General del Proceso: H. dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde / EXCEPCIÓN DE HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE – Aplicabilidad / EXCEPCIÓN DE HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE – Alcance / EXCEPCIÓN DE HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE – Supone la existencia de distintos tipos de procedimiento

[D]e la lectura del citado medio exceptivo [Artículo 100 Numeral 7 del Código General del Proceso] es posible colegir que aquel supone la existencia de distintos tipos de procedimiento que deben surtirse de acuerdo con los intereses de las partes y a las precisas etapas que contienen cada uno de ellos; o en otras palabras, se entiende como el diseño de la cadena de actuaciones de los sujetos procesales orientado a definir las controversias que se susciten ya sea entre particulares (en la legislación procesal) o entre estos y el Estado o entidades públicas (en la legislación administrativa). Así, por ejemplo, en materia civil el Legislador estableció diversos procedimientos, a saber: los declarativos, ejecutivos, de liquidación y de jurisdicción voluntaria. Ahora, en asuntos contenciosos también se previeron los procedimientos ordinarios, electorales, ejecutivos y de pérdida de investidura de congresistas, cuyas particularidades se traducen en etapas propias y en términos especiales que reflejan la necesidad de surtir trámites puntuales en cada petición ante el Juez. En tal medida, se configuraría el medio exceptivo contemplado en el numeral 7º del artículo 100 del CGP si para el trámite de una pretensión de nulidad se impulsa o se surten las etapas propias del procedimiento ejecutivo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; o si para el caso de un proceso declarativo en materia civil se agotan las fases de un liquidatorio. Como para el caso lo que se invoca es que la demanda se admitió como de nulidad simple cuando debía impulsarse, presuntamente, por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho, no hay lugar a tramitar la petición de los recurrentes a la luz del medio exceptivo del numeral 7 del artículo 100 del CGP, pues en todo caso las dos pretensiones deben ser conocidas y despachadas utilizando el procedimiento ordinario, circunstancia que se traduce en la no prosperidad de su argumento.

EXCEPCIONES PREVIAS – Vacío normativo de la Ley 1437 de 2011 / EXCEPCIONES PREVIAS – Aplicación del Código General del Proceso ante vacío normativo / EXCEPCIONES PREVIAS – Están enlistadas de manera enunciativa y no taxativa / EXCEPCIONES PREVIAS - Carácter enunciativo

[E]s claro que la Ley 1437 de 2011 no se ocupó de definir cuáles eran las excepciones previas, razón por la cual debe aplicarse el Código General del Proceso dado el vacío normativo en esta materia, en cumplimiento de la autorización que el Legislador dispuso en el artículo 306 del CPACA.. El artículo 100 del CGP distingue las siguientes excepciones como previas también de manera enunciativa y no taxativa: […] “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7. H. dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”. […] [E]s claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.

EXCEPCIONES – Concepto / EXCEPCIONES – Clases / EXCEPCIONES DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS – Concepto / EXCEPCIONES – MIXTAS – Concepto

Sea lo primero advertir que las excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.

EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o en su defecto impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / EXCEPCIONES PREVIAS – Decisión

En materia contenciosa administrativa el momento oportuno para plantearlas es en la demanda, su contestación y en la contestación a la reforma a la demanda; por su parte, deben ser resueltas en la audiencia inicial, de acuerdo a lo ordenado en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que rechaza la excepción previa de indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Finalidad / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Es un medio exceptivo independiente / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Es mixta / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Debe resolverse como una excepción

Resulta pertinente recordar que la razón por la cual los memorialistas invocan la “indebida escogencia de la acción” como una excepción obedece a que consideran que las pretensiones de la demanda implican el restablecimiento automático de un derecho particular, razón por la cual, a su juicio, el libelo introductorio debió admitirse como de nulidad y restablecimiento del derecho y no como de nulidad. En ese contexto, se advierte que, si bien el mencionado reparo no se encuentra dentro de las excepciones enlistadas en el artículo 100 del CGP o en el 180 del CPACA, lo cierto es que tiene como finalidad controvertir la forma en la que fue ejercido el derecho de acceso a la administración de justicia, es decir, enerva el contenido de la demanda y el instrumento utilizado por los accionantes para alcanzar sus pretensiones. En atención a lo dicho, la “indebida escogencia de la acción” logra configurarse en la definición traída en el acápite correspondiente de esta providencia respecto del alcance de una excepción mixta, como quiera que,...

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