Auto nº 11001-03-25-000-2017-00568-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00568-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380953

Auto nº 11001-03-25-000-2017-00568-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00568-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150
Fecha12 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00568-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



CAMBIO DE RADICACIÓN – Objeto / CAMBIO DE RADICACIÓN – Causales / FALTA DE IMPARCIALIDAD / MORA JUDICIAL – Previo concepto del Consejo de la Judicatura / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO IURISDICTIONIS / COMPETENCIA JUDICIAL – Concepto


El cambio de radicación, es un mecanismo procesal así denominado en la justicia ordinaria, a través del cual se aplica una excepción a la regla general de competencia por el factor territorial. Dicha excepción tiene lugar, en aquellos eventos en los que se comprueba que en el territorio en donde se está adelantando un proceso se presentan situaciones que ponen en riesgo o amenaza a los atributos propios de la administración de justicia como la imparcialidad o independencia judicial, así también, las garantías procesales, la seguridad o integridad de los sujetos procesales. Adicionalmente, cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 615 del Código general del Proceso. Es importante precisar, que se trata de una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis derivado del debido proceso. En efecto, el cambio de radicación vincula el derecho al juez natural consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, particularmente referido a la inmodificabilidad de la competencia judicial, según la cual, la competencia no se puede variar en el curso de un proceso. La competencia judicial es entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer atendiendo factores como la especialidad, materia, cuantía, territorio, y que una vez asignada a través del reparto de determinado asunto debe permanecer en el tiempo (perpetuatio jurisdictionis) hasta su agotamiento.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del cambio de radicación, ver: Casación Civil de Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 19 de abril de 2018, radicación: 2016-01108-00, C.P.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150


SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN POR MORA JUDICIAL / FALTA DE PRUEBA / RETRASO LEVE POR CONGESTIÓN JUDICIAL – Improcedencia solicitud de cambio de radicación


La demandante solicitó el cambio de radicación del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 25000234200020120188700, por la deficiencia en su actuar y en su gestión al no aplicar la ley con el objeto plasmado que le impide que actúe con celeridad en el proceso, afectando de esta forma el debido proceso. Al respecto se advierte que la solicitante no ha aportado las pruebas suficientes que permitan a esta Sala, determinar con certeza cuáles son las razones en que funda sus aseveraciones. Así las cosas, observa la Sala, que las actuaciones se han adelantado de acuerdo con las ritualidades procesales, teniendo en cuenta el concepto del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa de Bogotá, y si bien se observa cierto retraso en el impulso procesal, causado posiblemente por la congestión del despacho, sin embargo, la interesada no demostró la configuración de alguna de las causales estimadas en la ley para acceder al cambio de la radicación del proceso en cuestión, que permitan considerar a la Sala, que el juez de conocimiento haya actuado de forma negligente o con falta de diligencia.





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00568-00(2713-17)


Actor: GLORIA C.R.R.


Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES




Solicitud de Cambio de Radicación: Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener una sustitución pensional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda subsección B1.


ASUNTO



La Sección Segunda del Consejo de Estado decide la solicitud presentada por la señora G.C.R.R. en aplicación del artículo 615 del Código General del Proceso para que se cambie la radicación del medio de control en referencia.



Identificación del proceso:



Se trata del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000234200020120188700 promovido por la señora G.C.R.R. contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales le fue negada la sustitución en su favor de la pensión reconocida a su compañero permanente Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen.



Razones de la petición de cambio de radicación.



Señaló la solicitante la necesidad de conceder el cambio de radicación del proceso en referencia frente a la morosidad en su trámite por parte del Magistrado encargado de su gestión, como quiera que la causa permanece al despacho desde el 10 de agosto de 2015.



Fundamentó su afirmación en los siguientes hechos:



  1. En su condición de compañera permanente del señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen, presentó demanda en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA con el fin de que obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP negó el reconocimiento de la sustitución pensional en su favor de la pensión reconocida a aquél.



  1. El proceso fue radicado el 12 de diciembre de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El auto admisorio de la demanda fue proferido el 25 de enero de 2013.

  2. Una vez...

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