Auto nº 52001-33-33-006-2016-00120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 52001-33-33-006-2016-00120-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-12-2019)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 |
Fecha | 12 Diciembre 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 52001-33-33-006-2016-00120-01 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
IMPEDIMENTO POR INTERÉS INDIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / BONIFICACIÓN JUDICIAL
La Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, es decir, que en su calidad de magistrados del Tribunal persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 52001-33-33-006-2016-00120-01(4075-19)
Actor: SEGUNDO EDUARDO R.R.
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Prima especial de servicios.
IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 20111.
Auto interlocutorio O-1449-2019.
I. ASUNTO
De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.º del artículo 131 del CPACA2, se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
II. ANTECEDENTES
Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, se advierte que mediante auto del 27 de junio de 20193, los magistrados de esa Corporación manifestaron que la Sala Plena se declara impedida para conocer del presente asunto.
Dicho impedimento se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso4, toda vez que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de no haberse incluido la prima especial de servicios de que trata el artículo 145 de la Ley 4ª del 18 de mayo de 19926 en la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, quien se desempeñó como procurador 142 Judicial II Penal de Pasto7.
Los integrantes del Tribunal refieren que se encuentran en similares condiciones a la parte demandante y que por lo tanto tendrían un interés en las resultas del proceso, debido a que las normas aplicables al tema objeto de debate regulan aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios de la Corporación.
III. CONSIDERACIONES
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y...
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