Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03098-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03098-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380968

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03098-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03098-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03098-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Procedencia excepcional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se presentó petición, sino memorial / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz



[P]ara que proceda la acción de tutela contra decisiones emitidas dentro de un proceso judicial, estas no pueden haber sido proferidas dentro del mecanismo de amparo, toda vez que las controversias sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden perpetuarse en el tiempo. (…) La providencia cuestionada de 31 de enero de 2019, se profirió dentro de una acción de tutela, la cual, a su vez, declaró improcedente el mecanismo de amparo por tratarse de una sentencia emitida dentro de una constitucional de la misma naturaleza. (…) En relación con el alcance de este último requisito, se precisa mencionar que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 de 2015, señaló que existe una procedencia excepcional (…) En el presente asunto, la sentencia censurada no reúne tales exigencias, pues existe identidad procesal, se trata del mismo actor que incoó la acción constitucional contra el Consejo de Estado y no se demostró que la decisión cuestionada hubiera sido producto de fraude, sino que, por el contrario, esta se emitió conforme a derecho y en ella se explicó la razón por la cual no resultaba procedente la unificación procesal solicitada por el actor, conforme a las directrices trazadas en el artículo 271 del CPACA. (…) Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ni las exigencias para su procedencia excepcional cuando se instaura contra sentencia de tutela. (…) Ahora, en cuanto al derecho de petición que el actor alude no fue tramitado, se advierte que este no constituye tal, pues se trató de un memorial radicado dentro del citado mecanismo de amparo y, al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en mencionar que si bien todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República, lo cierto es que estas no deben estar orientadas a obtener la definición de aspectos del proceso, pues el derecho de petición solo resulta procedente sobre asuntos que rigen la actividad de la administración pública.



FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: N.M. PEÑA GARZÓN


Bogotá, D. C. doce (12) de diciembre dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03098-01(AC)


Actor: MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ


Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

La Sala decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera –Subsección «B»- del Consejo de Estado1, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.


ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud



El señor MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado con ocasión de que la sentencia de 31 de enero de 2019 haya sido proferida por la Sección Segunda –Subsección «A» del Consejo de Estado2, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2018 02113 01 y no por la Sala Plena de la citada Corporación Judicial, según solicitud que elevó mediante escrito de 7 de septiembre de 2018.



I.2.- Hechos


Adujo que mediante memorial de 7 de septiembre de 2018, solicitó a la Presidencia del Consejo de Estado someter a estudio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de tutela de 31 de julio de 2018, proferida por la Sección Primera3, conforme al procedimiento previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

Indicó que, en respuesta de lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado4, con ponencia del señor Consejero RAFAEL SUÁREZ VARGAS, mediante auto de 26 de septiembre de 2018, ordenó remitir el asunto a la Presidencia de la citada Corporación.


Manifestó que ante el silencio frente a su solicitud de poner en conocimiento del asunto a la Sala Plena del Consejo de Estado, presentó dos memoriales para que se le diera curso al referido requerimiento.


Señaló que, al respecto, mediante proveído de 12 de diciembre de 2018, se le dio respuesta a lo anterior, así:


«[…] el Despacho advierte que se trata de un requerimiento que difiere del asunto puesto en conocimiento a través de la tutela de la referencia, en consecuencia y sin que fuere procedente una decisión al respecto, solo se ordenará respecto de dichos escritos que reposen dentro del expediente […]»


Arguyó que, finalmente, la Sección Segunda emitió fallo de segunda instancia el 31 de enero de 2019, mediante el cual «[…] de refilón y por las ramas, en lugar de atender la orden inicial de que se diera traslado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, me ofrecieron una muy singular muestra de lo que, para su gusto, esa subsección entiende por unificación jurisprudencial […]».

I.3.- Pretensiones

La Sala advierte que dentro del escrito de tutela no se señaló un acápite de peticiones, por lo que se infiere que, conforme a los hechos aducidos, lo que el actor pretende es que se deje sin efecto la sentencia de 31 de enero de 2019, emitida por la Sección Segunda, por considerar que debió haber sido decidida por la Sala Plena del Consejo de Estado, conforme a su solicitud de 7 de septiembre de 2018.


I.4 Defensa.


El señor Consejero de Estado R.F.S.V. solicitó se rechace por improcedente la acción de la referencia, por cuanto a pesar que el actor alegó la vulneración de su derecho de petición, es claro que su descontento se dirige contra la decisión de segunda instancia adoptada dentro de la acción de tutela identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2018-02113-01.


Afirmó que no es correcta la afirmación relativa a que el memorial de 7 de septiembre de 2018, sea entendido como un derecho de petición, por cuanto se trata de una solicitud de carácter Judicial propuesta dentro de un trámite constitucional que no se encuentra sometida a los términos de la Ley 1755 de 30 de junio de 20155, sino que, por el contrario, se trata de una solicitud de unificación de jurisprudencia atenida al trámite que impone el artículo 271 del CPACA.


Aseveró que, sobre el asunto, la Corte Constitucional en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR