Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04749-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04749-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381037

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04749-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04749-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2
Fecha12 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04749-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Historia laboral y los antecedentes administrativos / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE – Omisión de valoración probatoria para determinarlo / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – De la ley 33 de 1985 / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a partir del contenido de los actos administrativos demandados, Resoluciones RDP 048638 de 18 de octubre de 2013 y RDP 053981 de 25 de noviembre de 2013, supone que el señor [A.J.C.H.] es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin verificar tal información a partir de la historia laboral y los antecedentes administrativos del actor. En efecto, revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que dentro del mismo obra cuaderno con los antecedentes administrativos y laborales del señor [A.J.C.H.] en el que reposa fotocopia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del demandante, en cuyo contenido se advierte que nació el 4 de enero de 1944, y cumplió los 50 años de edad el 4 de enero de 1994, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993. Así mismo, se observa que en los documentos aportados al proceso ordinario también obra certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Humana del Ministerio del Interior y de Justicia, de 24 de junio de 2003, en la que costa que el señor [A.J.C.H.] se vinculó laboralmente con la referida cartera ministerial desde el 25 de abril de 1966 hasta el 15 de agosto de 1990. De igual manera, se advierte que dentro de los antecedentes del actor obra certificación expedida por el Tesorero Pagador de la Fiscalía General de la Nación - Sección Cali, en la que consta que el señor [A.J.C.H.] laboró en la Rama Jurisdiccional desde el 4 de abril de 1990 (sic) hasta el 30 de junio de 1992 y fue incorporado a la Fiscalía desde el 1 de julio de 1992 hasta el 21 de octubre de 1992, cuando se le aceptó la renuncia al cargo de Auxiliar Judicial Grado 9, con Resolución Nº 009 de 21 de octubre de 1992 (…) Con fundamento en lo mencionado, se puede colegir que el señor [A.J.C.H.] para el momento en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), contaba con 19 años de servicio, por lo que resultaba beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (…) De esta manera, para la Sala no es de recibo que el Tribunal accionado haya dado por sentado que al señor [A.J.C.H.] se le aplicaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que los documentos obrantes en el expediente del proceso ordinario permitían inferir que el tutelante había cumplido con el presupuesto del tiempo de servicio para beneficiarse de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, guardaba la expectativa legitima de obtener su pensión de acuerdo con la normativa anterior a la referida Ley 33, una vez cumpliera con todos los requisitos legales para ello. (…)Por los anteriores argumentos, la Sala considera que la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 23 de agosto de 2019 adolece de defecto fáctico, toda vez que omitió examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) para verificar la historia laboral y los antecedentes administrativos del señor [A.J.C.H.], a efectos definir la procedibilidad o no de la aplicación del régimen de transición previsto en el en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que reclamaba el demandante. Así mismo, se advierte que la decisión de la autoridad judicial accionada también incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se limitó a definir el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables a la pensión del señor [A.J.C.H.] con fundamento en los parámetros que rigen el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, desconociendo que la pensión del actor se sujetaba a distintos preceptos legales.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04749-00(AC)

Actor: A.J.C.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor A.J.C.H., por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor A.J.C.H., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos, expectativas legítimas y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la ley, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, la sentencia de 23 de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita:

“(…) 1-. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del Señor ARY JOSE COLLO HURTADO.

2.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 23 de Agosto de 2019, que R. la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de mi asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 22 de Octubre de 1991 hasta el 21 de Octubre de 1992, idexando la primera mesada pensional.

3.- Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados (…)”.

  1. Los hechos y las consideraciones

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Indicó que el señor A.J.C.H. laboró como servidor público así: i) en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, desde el 25 de abril de 1966 hasta el 19 de agosto de 1966; ii) en el Ministerio de Justicia desde el 28 de noviembre de 1966 hasta el 25 de octubre de 1974 y, desde del 20 de abril de 1977 hasta el 15 de agosto de 1990; iii) en la Rama Jurisdiccional desde el 4 de abril de 1990 hasta el 30 de junio de 1992 y; iv) en la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992 hasta el 21 de octubre de 1992, como Técnico Judicial, cumpliendo con ello 20 años de servicio en vigencia de la Ley 33 de 1985 y no de la Ley 100 de 1993.

Expresó que para el 15 de febrero de 1985, cuando entró en vigencia la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR