Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02961-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02961-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381062

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02961-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02961-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02961-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto proferido en medio en incidente de desacato de tutela / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron de manera acertada las normas llamas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SANCIÓN IMPUESTA EN INCIDENTE DE DESACATO – No puede levantarse sin el cumplimiento de la sentencia


[L]a Sala concluye que el defecto sustantivo alegado por el accionante no se configuró, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 5 de abril de 2018, pues se trataba de un procedimiento específico, creado con el propósito de que la entidad accionada acatara lo ordenado por el juez de tutela, no se trataba de otra instancia judicial en la que le fuese permitido apartarse de lo allí decidido e incorporar normas diferentes. (…) Respecto del defecto fáctico, el hoy accionante afirma que las decisiones atacadas fueron proferidas con fundamento en la indebida valoración probatoria. (…) Al examinar el contenido de la providencia acusada, la Sala encuentra que, contrario a lo dicho por el señor L.F.S., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B confirmó la sanción por desacato, teniendo en cuenta los elementos de convicción allegados al proceso (…) Lo anterior permite concluir que la autoridad accionada valoró y analizó las pruebas aportadas por las partes en el curso del incidente, lo permitió al juez de la actuación arribar a la conclusión de que, si bien se habían adelantado acciones como la asignación del esquema de seguridad preventivo y el estudio de riesgo ordinario, el fallo de tutela no se había cumplido. (…) Por tanto, se estima que no se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que el la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí apreció y tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso. (…) Finalmente, sostiene el hoy accionante que al proferir la decisión acusada, el Tribunal demandado desconoció el precedente judicial por no fallar de acuerdo con las sentencias T-666 de 2017 y T-184 de 2013 que establecen el procedimiento a seguir para la asignación de medidas de protección. (…) Al analizar las mencionadas sentencias, se tiene que en la T-184 de 2013, la Corte Constitucional resolvió el caso de un testigo que ingresó al “Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación desde 2010, por solicitud de una de las fiscalías delegadas ante los jueces penales del circuito de [BBB], luego que el actor recibió varias amenazas y atentados contra su vida y seguridad personal, dada su participación en un proceso penal contra un grupo de delincuencia organizada”. (…) En ese sentido, en esa sentencia la Corte Constitucional clasificó y explicó los diversos grados de riesgo en relación con la vida e integridad física de las personas, a partir de los cuales el Estado debe brindar protección mediante las autoridades públicas correspondientes, estableciendo así un marco general para la aplicación de dichas medidas en los casos que sean necesarios sin establecer efectos particulares o novedosos a partir del caso concreto. (…) En la sentencia T-666 de 2017, la Corte Constitucional resolvió el caso de un líder indígena que ostentaba para la época el cargo de gobernador de cabildo y se desempeñaba como defensor de derechos humanos en los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, y con ocasión de dicha labor fue víctima de desplazamiento forzado, lo que lo obligó, por razones de seguridad, a desplazarse a la ciudad de Cali sin que dicho caso guardara identidad fáctica o si quiera se asemejara al caso objeto de estudio. (…) Así las cosas, se estima que las providencias citadas no resultan aplicables a la tutela de la referencia debido a que no constituyen precedente ni son de unificación, razón por la cual sus efectos son inter partes. (…) Tal como se indicó en el fallo de primera instancia del 27 de septiembre de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, a la fecha, no se observa que lo ordenado por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, en sentencia del 5 de abril de 2018, se haya cumplido, pues el Brigadier General (r) Mauricio Enrique Forero Cuervo y su grupo familiar, actualmente no cuentan con esquema de seguridad alguno. Tampoco observa la Sala que esta situación se encuentre motivada o siquiera justificada por la parte accionada. (…) NOTA DE RELATORÍA: en cuanto al levantamiento de la sanción impuesta en incidente de desacato al cumplimiento de la sentencia, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Providencia del 7 de diciembre de 2016, Exp. 54001-23-33-000-2016-00073-01 y; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Cuarta, Providencia del 25 de mayo de 2017 Exp. 11001-03-15-000-2017-00477-00.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02961-01(AC)


Actor: LUIS FERNANDO SALGADO ROMERO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO




Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda


Mediante escrito del 21 de junio de 20191, el señor L.F.S.R. “en calidad de persona natural y como Ayudante General del Comando del Ejército Nacional y Secretario Técnico del Comité de Seguridad y Protección” solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con los autos del 4 y 17 de junio de 2019 proferidos por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, por medio de los cuales se sancionó por desacato al accionante dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-33-35-026-2018-00108-02.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


Con los argumentos expuestos en el presente escrito de tutela, me permito solicitar se amparen mis derechos fundamentales, así como aquellos que Honorable Consejo de Estado considere pertinentes, y en consecuencia se ordene a los accionados revocar y/o inaplicar la sanción que me fue impuesta, y que en su lugar se declare el cumplimiento de la acción de tutela Nº 11001-33-35-026-2018-00108-00 de la que funge como accionante el señor M.E.F. CUERVO”2.


2.- Hechos


A través de sentencia del 5 de abril de 2018, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela con radicado número 11001-33-35-026-2018-00108-02, amparó los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la integridad personal de los señores Brigadier General (r) Mauricio Enrique Forero Cuervo y L.J.B.G. y del hijo menor de edad de los antes nombrados.


Como consecuencia de ello, ordenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que adoptara las medidas necesarias para que le fuera asignado “el esquema de seguridad apropiado teniendo en cuenta el nivel de riesgo extremo o extraordinario, en razón a las operaciones militares que se ejecutaron en contra de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC3.


Manifestó el accionante que por medio de oficio Nº 20181162881983 del 24 de mayo de 2018, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional remitió por competencia a la Ayudantía General del Comando de esa entidad, la apertura de incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia de tutela antes referida.


Afirmó el accionante que en respuesta al anterior oficio, el entonces Ayudante General del Comando del Ejército Nacional, coronel Edgar Alberto Rico Pulido, realizó las siguientes gestiones: i) el 25 de mayo de 2018, a través del oficio Nº 20181100977171, propuso nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la tutela y, ii) el 25 de junio de 2018, mediante oficio Nº 20181101204241, solicitó al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá su intervención para que el entonces accionante permitiera la práctica de la entrevista que hacía parte del proceso de estudio de nivel de riesgo por parte del comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia militar encargada del mismo.


El 13 de julio de 2018, el juez de tutela negó la nulidad propuesta por el coronel E.A.R.P..


El 17 de julio de 2018, el entonces Ayudante General del Comando del Ejército Nacional rindió el respectivo informe de cumplimiento del fallo de tutela y en el mismo puso de presente que, de acuerdo con la reglamentación vigente para la fecha (Directivas Permanentes No. 084 de 2015 expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares y No. 0409 de 2015 expedida por el Ejército Nacional) para la asignación de esquemas de seguridad y protección a miembros activos y retirados del Ejército Nacional, de acuerdo al nivel de riesgo, era necesario contar con el consentimiento informado del solicitante, “requisito que para la fecha no se había podido cumplir ante la negativa del accionante de suministrar la autorización para el inicio de la evaluación”.


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