Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03914-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03914-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381063

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03914-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03914-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03914-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia


[L]a Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: (…) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. (…) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. (…) La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces –naturales– de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. (…) En efecto, la parte actora en su impugnación sostuvo que “lo cierto y lo real es que el reparo en cuanto a la valoración probatoria va más allá de la prueba testimonial y abarca la totalidad de las pruebas, como son el interrogatorio de parte de la víctima, las documentales, tales como fotografías del lugar de los hechos, la orden de trabajo, los documentos contentivos de la investigación del accidente laboral, como el formato de investigación” (se destaca). (…) Así las cosas, resulta evidente que con la demanda de tutela se pretende reabrir el debate jurídico ya zanjado en el proceso de reparación directa -tanto en primera como en segunda instancia- y que se realice una nueva valoración de todo el material probatorio recaudado, cuestión que desborda la competencia del juez de tutela, pues, se reitera, este no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es realizar un nuevo análisis de la totalidad del material probatorio, lo cual desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. (…) De conformidad con lo anterior, se modificará la sentencia recurrida y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional. (…) NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03914-01


Actor: D.F.S. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO




Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 7 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.


I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


En escrito presentado el 26 de agosto de 2019, los señores D.F.S., D.S.B., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija D.S.C.; Eudes Fabián Santander Bravo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos T.D.S.T. y Matías Santander Torres; María Cristina Bravo de Santander, L.D.S.B., Jordan Nicolás Vargas Santander, D.V.V.S., Johan Camilo Santander Arias y L.D.S.R. instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y de acceso a la administración de justicia.


Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):


1. Declarar sin efecto juridico la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de 2019, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, el siete (07) de diciembre de 2018, que había negado las pretensiones de la demanda dentro del expediente del Medio de Control de Reparación Directa, radicado bajo el No. 754-2014-00130-02,


2. Ordénese a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, proferir providencia de reemplazo a la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de 2019, teniendo en cuenta la prueba obrante en el expediente y los precedentes jurisprudenciales en la materia objeto de controversia.


3. Ruego se adopten por parte de esta Magistratura las medidas o correctivos que estime procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes y el cese en su vulneración”.


2. Los hechos


Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 11 de julio de 2012, el señor D.F.S. sufrió un accidente de trabajo que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 74,9%.


Al momento del accidente, el señor Santander laboraba para I.S...

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