Sentencia nº 81001-23-33-000-2019-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2019-00087-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381066

Sentencia nº 81001-23-33-000-2019-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2019-00087-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente81001-23-33-000-2019-00087-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Ante la excesiva carga laboral del despacho accionado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[La Sala deberá] determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para ordenar el impulso procesal dentro del medio de control de reparación directa promovido por la señora [B.M.A. y otros], contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros? (…) [C]onsidera la Sala que pese al notorio transcurrir del tiempo en decidirse de fondo el asunto contencioso de los accionantes, no se evidencia una situación contraria a derecho o una demora injustificada por parte del Juzgado accionado, en tanto se observa que ello obedece a la carga laboral actualmente asignada, de los cuales algunos asuntos ingresaron al Despacho para fallo aún antes que el hoy cuestionado; por ello, en el presente caso la mora presentada no constituye la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela. (…) [L]a Sala confirmará la sentencia de 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de los accionantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 81001-23-33-000-2019-00087-01(AC)

Actor: B.M.A. Y OTROS

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARAUCA

Decide la Sala la impugnación[1] presentada por la señora B.M.A. y otros, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, dentro del asunto de la referencia.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Los accionantes, el 20 de agosto de 2012, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, con ocasión de la falla en el servicio de protección respecto del señor P.P.A.M. (q.e.p.d.).

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, con radicado 2012-00064, el cual, luego de adelantado el trámite respectivo, ingresó al Despacho para emitir sentencia desde el 14 de julio de 2017, sin que a la fecha, después de trascurridos más de dos años, se hubiere emitido sentencia de primera instancia, pese a los memoriales de impulso procesal presentados.

Al respecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso real y material a la administración de justicia, toda vez que se están desconociendo las disposiciones del artículo 181 del CPACA, en tanto señalan que sedictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos”.

Pretensiones:

De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Arauca “proceda de manera inmediata a proferir sentencia judicial de primera instancia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito propuestas dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 81001-3333-002-2012-00064-00 […]”.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 27 de septiembre de 2019[3], el Tribunal Administrativo de Arauca, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Arauca[4].

El Juez titular del despacho judicial accionado, mediante escrito del 3 de octubre de 2019, informó que:

“[…] En virtud a ese ingreso al despacho [14 de julio de 2017], el turno del proceso para dictar sentencia fue el 126. Desde ese momento hasta ahora, se han evacuado 56 sentencias de la lista, que se encontraban antes del proceso objeto de tutela, lo cual quiere decir que en este momento se encuentra en el turno 70.

Se destaca igualmente que aunado a las sentencias que se han proferido con turnos anteriores al del proceso de los tutelantes, el despacho también ha emitido sentencias dentro de audiencia inicial en múltiples procesos y adicional a ello, ha aplicado prelación de turnos en procesos con turnos posteriores, en casos donde existencias sentencias de unificación del Consejo de estado o de la Corte Constitucional.

Lo anterior se ha llevado a cabo con el fin de descongestionar la carga activa con la que cuenta el juzgado, que asciende a más de 1000 procesos, lo cual supera por mucho la capacidad de respuesta para resolver oportunamente todos los casos. Esta carga hace físicamente imposible, cumplir los términos fijados en la ley para emitir decisiones judiciales.

En tal razón, desde el año anterior se ha solicitado en varias ocasiones al Consejo Superior de la Judicatura, con apoyo constante al Tribunal Administrativo de Arauca, la creación de medidas de descongestión para los juzgados administrativos de Arauca, con el fin de salir del atraso en el que se encuentran muchos procesos, pendientes por ser decididos, sin embargo hasta el momento no se ha recibido respuesta favorable a esas peticiones.

No niega el suscrito la mora que presenta actualmente el proceso de los tuteantes, máxime cuando está siendo tramitado desde el año 2012, sin embargo esa mora no es atribuible a conductas actuaciones negligentes del suscrito o de las juezas que me antecedieron, por el contrario, ello se debe a un problema estructural de la rama judicial, que se presenta en el departamento de Arauca en el incremento de demanda de justicia en la jurisdicción contenciosa administrativa y la deficiente oferta de justicia que hay para este departamento, […]”.

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 16 de octubre de 2019[5], negó la solicitud de amparo al considerar que la mora judicial cuestionada no obedece a una dilación injustificada, sino a la carga laboral excesiva con que cuenta el despacho accionado y los problemas estructurales de la Administración de Justicia.

DE LA IMPUGNACIÓN[6]

El apoderado judicial de los accionantes impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, además, resaltó que los demandantes B.V.M. de Alcántara y É.E.M.A., madre y cuñado de la víctima, tiene especial protección con ocasión de la avanzada edad y sus delicados estados de salud.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, procedencia de la acción de tutela para su protección, y del caso concreto.

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca.

Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para ordenar el impulso procesal dentro del...

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