Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03888-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03888-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381067

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03888-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03888-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03888-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN / IMPROCEDENCIA PORQUE LA ACCIÓN SE DIRIGE CONTRA LOS PROPIOS ACTOS DEL TUTELANTE / APLICACIÓN DE LA REGLA VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET – El actor propone una discusión que no se expuso en el proceso ordinario


[L]a Sala advierte que la tutela es improcedente, pues en la solicitud de amparo el actor propone una discusión jurídica que no expuso en el proceso ordinario, conducta que contraviene la regla de venire contra factum proprium non valet (proscripción de actuar contra acto propio). (…) Bajo el anterior parámetro se decidió la demanda promovida por el [tutelante]. De hecho, en sede de primera instancia, se concluyó que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se debía reliquidar su pensión conforme con la Ley 33 de 1985 y, en ese sentido, accedió a las pretensiones de la demanda. En el recurso de apelación que el demandante presentó contra la decisión de primera instancia, únicamente cuestionó la prescripción trienal que fue aplicada por el a quo. Sin embargo, en sede de tutela, el [accionante] cambió de criterio y ahora considera que no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que, por lo tanto, se debió ordenar la reliquidación de su pensión conforme con el Decreto 3135 de 1968. (…) De tal manera que ahora no puede valerse el demandante de la precisión que efectuó la autoridad judicial demandada para proponer una pretensión que nunca planteó en el proceso ordinario. Aunque la pretensión de [la parte actora] no es ilícita y es, en cambio, formalmente válida, objetivamente es contradictoria respecto de la posición jurídica que defendió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y atenta contra la lealtad y la confianza procesal que debe observar respecto de su contraparte y del propio juez de la causa. Es decir, la actuación del demandante es inadmisible, porque ese cambio intempestivo de posición jurídica atenta contra el principio de la buena fe, que también debe observarse en las relaciones o vínculos procesales entre las partes y frente al propio juez. Si, en realidad, el actor consideraba que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que, por lo tanto, la pensión debía ser reliquidada conforme con el régimen contenido en el Decreto 3135 de 1968, así ha debido proponerlo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero eso no ocurrió y, por el contrario, utiliza el escenario de la acción de tutela para que se acceda a esa pretensión.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03888-01(AC)


Actor: SERVIO MIGUEL VALETA ENAMORADO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Servio Miguel Valeta Enamorado contra la sentencia del 3 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Servio Miguel Valeta Enamorado pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y a los derechos adquiridos, así como el principio de la condición más favorable, que estimó vulnerados por la sentencia del 11 de abril de 2019, dictada por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones1:


2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 11 de abril de 2019, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.


3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, se profiera nueva sentencia teniendo en cuenta la norma pensional aplicable en su integralidad sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado indebidamente aplicado, esto es, en los términos previstos en el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 a quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad de requerimiento fundamentales para entrar al régimen de transición de la ley citada y en virtud de este el régimen pensional contemplado en el Decreto 3135 de 1968, sin que el mismo sea contemplado a la luz de la reciente jurisprudencia constitucional y contenciosa con respecto a la interpretación del IBL como factor de transición.

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2. Hechos


Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:


2.1. El señor S.M.V.E. laboró al servicio del Estado por más de 20 años. El último lugar de prestación de servicios fue la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo.


2.2. Mediante Resolución Nº 008963 del 19 de mayo de 2000, Cajanal EICE reconoció la pensión de jubilación al señor Valeta Enamorado, condicionada a que demostrara el retiro definitivo.


2.3. Mediante Resoluciones Nos. 27025 del 17 de junio de 2008 y PAP 37543 del 31 de enero de 2011, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación del actor, por retiro del servicio.


2.4. El 31 de julio de 2012, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión, por cuanto, en su criterio, debían incluirse todos los factores devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.


2.5. Por Resoluciones RDP 16650 del 23 de noviembre de 2012 y RDP 6228 del 12 de febrero de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP denegó la reliquidación de la pensión.


2.6. El señor S.M.V.E. demandó la nulidad de las Resoluciones 27025 de 2008, 37543 de 2011, RDP 16650 de 2012 y RDP 6228 de 2013, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.


2.7. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, que, mediante sentencia del 31 de julio de 2014, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del señor Servio Miguel Valeta Enamorado, con el 75 % del salario promedio que devengó en el último año de servicios. Además, declaró prescritas las sumas causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2010.


2.8. El actor y la UGPP apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 11 de abril de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que la pensión debía liquidarse por el 75 % del promedio mensual del ingreso base de liquidación de aportes de los diez años anteriores al reconocimiento pensional. La autoridad judicial aplicó el precedente fijado en la sentencia de...

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