Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04257-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04257-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381076

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04257-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04257-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04257-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991- ARTICULO 6. / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136, NUMERAL 8.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa mínima insuficiente


[L]os accionantes se limitaron a enunciar unos documentos, sin justificar las razones por las cuales consideran que estos tienen incidencia o pueden modificar el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, pues precisamente esa fue la decisión que adoptó el tribunal accionado y la que se ataca en sede de tutela. (…) En todo caso, cabe decir que los documentos enlistados de lo único que dan cuenta es de los programas de adquisición de tierras del INCODER, de la constitución de la comunidad indígena G. D. y de datos específicos del predio El Cortijo, mas no constituyen elementos de juicio determinantes para efectos de contar la caducidad, como se verá más adelante, y, por ende, la autoridad judicial accionada no estaba obligada a valorarlos, máxime cuando en el expediente obraban otras pruebas que permitían evidenciar que la omisión alegada como causa del daño por parte de la señora Libia G. de G. se presentaba desde el año 1999. (…) Conviene precisar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. (…) En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. (…) En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues la parte accionante no expuso las razones por las que considera que la falta de valoración de los documentos que enlistó incidió directamente en la decisión de declarar la caducidad de la acción. Por tal razón, en ese puntual aspecto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991- ARTICULO 6.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo


[E]l tribunal accionado aclaró que la parte actora puso en evidencia la omisión alegada en la demanda de reparación directa desde el 10 de enero de 1999, fecha en la que le solicitó al INCODER que finalizara la negociación del predio de su propiedad y, posteriormente, en las peticiones del 29 de agosto de 2002 y del 23 de agosto de 2004, mediante las cuales solicitó que se le indicaran las razones por las cuales no se le había comprado el predio, así como la acción de tutela del 20 de mayo de ese mismo año, en la que reiteró lo antes dicho; por manera que manifestó que el término de caducidad debía contarse a partir del 10 de junio de 2004, fecha en la que se denegó la solicitud de amparo. (…) Como razonablemente se dijo en la providencia cuestionada, el término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA corrió entre el 11 de junio de 2004 y el 11 de junio de 2006; sin embargo, la demanda de reparación directa fue presentada el 3 de diciembre de 2008, momento para el cual ya había vencido el término con el que contaba para ejercer la acción oportunamente. De ahí que, en ese caso, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, lo cual se traduce en el incumplimiento de uno de los presupuestos procesales para acudir ante esta jurisdicción. (…) La Sala advierte que todos los argumentos expuestos por la demandante en sede administrativa debieron ser la razón para interponer con prontitud la demanda de reparación directa; sin embargo, esto no ocurrió y, por ende, ahora no puede utilizar la acción de tutela con ese propósito. (…) Adicionalmente, conviene señalar que en el expediente no obra prueba que demuestre la existencia del contrato de compraventa que supuestamente se suscribió entre la señora Libia G. de G. y el INCODER, tanto así que en el oficio 00393 del 7 de noviembre de 2014, en el que la parte actora apoya dicha afirmación, se indicó (…) este predio cuenta con visto jurídico, se ordenó visita técnica y levantamiento topográfico, el día 13 de abril del presente año, los técnicos entregaron el respectivo informe y plano, quedando a la espera de la solicitud de avalúo, para continuar con el proceso de adquisición de dicho predio. (…) Bajo ese contexto, la Sala negará la acción constitucional en relación con este particular aspecto, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Risaralda hubiera incurrido en defecto fáctico. (…) NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136, NUMERAL 8.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04257-00(AC)


Actor: LUIS ALBERTO GÓMEZ GUTIÉRREZ Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN


Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alberto G. G. y otros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 25 de septiembre de la presente anualidad (fl. 11), los señores Luis Alberto, G., P., H. y F.G.G., por conducto de apoderado judicial (fl. 1), interpusieron acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda1. Como pretensión única solicitaron que ordene la confección de una providencia que atienda el material probatorio absolutamente desconocido>>.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El 3 de diciembre de 2008, la señora L.G. de G. interpuso demanda de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios morales y materiales causados por el despojo forzoso de la posesión del predio El Cortijo>>, ubicado en el municipio de Apía, Risaralda.


En sentencia del 31 de julio de 2016, el Juzgado Administrativo de Descongestión de P. accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión contra la cual la ANT y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, vinculado como tercero con interés, interpusieron sendos recursos de apelación.


A través de fallo del 29 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.


El tribunal sostuvo que la señora G. de G. alegó como causa del daño la omisión de la entidad demandada para adelantar las actuaciones administrativas tendientes a comprar el predio de su propiedad, el cual se vio afectado por la constitución y posterior ocupación por parte de la comunidad indígena G. D., situación que aquella conocía desde el año 1999, tal como se desprendía de una petición que promovió ante la entidad demandada.


Dijo, además, que hasta el año 2004 el INCODER contestó varias peticiones en las que le informó a la señora L.G. de G.: i) que no había celebrado un contrato de compraventa respecto del predio El Cortijo>; ii) que no asignó recursos para la adquisición del mismo y iii) que, pese a que la demandante realizó una oferta de venta, esta era voluntaria y no obligaba a las partes, dado que era un trámite de adquisición directa.


Manifestó que, en todo caso, la omisión en la que supuestamente incurrió el INCODER –dilatación del trámite de compra de su predio– fue el sustento para promover una acción de tutela el 20 de mayo 2004, la cual fue denegada el 10 de junio de ese mismo año por el Juzgado Promiscuo de Apía, toda vez que estimó que las respuestas dadas por la entidad demandada eran claras y precisas y que como la pretensión de la señora Libia G. de G. era eminentemente económica, podía acudir ante esta jurisdicción con el propósito de definir la situación de su predio; por tal razón, resultaba procedente contar la caducidad desde tal fecha.


De este modo, concluyó que el término de caducidad de 2 años, previsto en el artículo 136 del CCA, se extendió hasta el...

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