Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04599-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04599-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381079

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04599-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04599-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04599-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia


[E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la adecuación de la demanda de reparación directa a una de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el accionante insistió que no pretendía la nulidad de ningún acto administrativo, lo cual fue estudiado y resuelto por la autoridad judicial accionada en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional, en la que se sostuvo que, teniendo en cuenta los argumentos de la demanda y que no se había declarado con anterioridad la nulidad del acto administrativo que generó su inconformidad, debía tramitarse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, además, ya había caducado. (…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que, una vez revisadas las pretensiones de la demanda instaurada dentro del proceso ordinario, se observa que el verdadero reproche del accionante era sobre el acto administrativo que le negó la asignación de retiro, por lo cual, como bien lo determinó la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 5 de junio de 2017 (fls. 15 a 29, C. 2 préstamo), se trataba de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no una de reparación directa. (…) Aunado a lo anterior, se precisa que si el reproche del actor se encuentra en el estudio que realizó la Sala Plena del Tribunal en la providencia en mención, debió demandar oportunamente dicha decisión, lo cual no ocurrió. (…) Por lo expuesto, esta Sala considera que el hecho de que el señor Z. no comparta los argumentos de la providencia atacada mediante la presente acción, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. (…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. (…) En suma, la acción de tutela interpuesta por el señor O. de J.Z. carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04599-00(AC)


Actor: OMAR DE JESÚS ZAMORA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor O. de J.Z. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá.


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 23 de octubre de 2019 (fls. 1 a 15), el señor O. de Jesús Zamora, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 1):


Primero: Que se me conceda la acción de tutela por violación directa, al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, confianza legítima y equidad; por el desconocimiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial y buena fe.


Segundo: Como consecuencia de la anterior protección de derechos constitucionales, se declare y se decrete la nulidad absoluta y/o se revoque los autos de fecha 22 de marzo de 2018 y 29 de marzo de 2019, por parte del Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogota D.C. y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F.


Tercero: Como consecuencia de la anterior protección de derechos constitucionales declarar sin efecto la providencia de fecha 22 de marzo de 2018 y 29 de marzo de 2019, proferida la primera por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y la segunda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección F.


Cuarto: Que se disponga que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de la presente decisión, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y/o el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, (el que corresponda) proceda a proferir un nuevo auto en el que se efectué el estudio de la demanda en cuanto a sus requisitos formales y los otros presupuestos que sean necesarios, como aquel que dio lugar al rechazo y en el que también se atienda los lineamientos constitucionales expuestos en la presente acción de tutela.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor O. de J.Z. demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por los perjuicios morales «causados con la decisión del Comandante del Ejército Nacional de aceptar el retiro del servicio del actor, ‘por solicitud propia’, sin tener en cuenta que tanto él como su familia estaban siendo víctimas de amenazas y que esa situación lo llevó a presentar la solicitud de retiro».


Al resolver un conflicto negativo de competencias entre los Juzgados 33 y el 20 Administrativos de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 5 de junio de 2017, concluyó que, «a pesar de que el actor pretende que la demanda se tramite a través de una reparación directa ante la Sección Tercera ‘la reclamación de perjuicios se encuentra íntimamente relacionada con los actos administrativos de naturaleza laboral proferidos por el Comando del Ejército Nacional respecto de la asignación de retiro de la que es titular el señor O. de J.Z. y que le fue reconocida a través de Resolución No. 9221 de 05 de noviembre de 2014’ por lo tanto le correspondía resolver a la Sección Segunda».


Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá adecuó la demanda a una de nulidad y...

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