Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04629-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04629-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381080

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04629-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04629-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04629-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, interpuesto extemporáneamente


En el caso sub examine, se cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de noviembre de 2015, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación; sin embargo, en auto del 22 de febrero de 2016, se rechazó dicha impugnación por extemporánea y, finalmente, a instancias del recurso de queja interpuesto por la apoderada del aquí demandante, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante proveído del 6 de febrero de 2019 -notificado el 26 de abril de 2019, estimó bien denegado el recurso de apelación. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que a pesar de que la parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia del 23 de noviembre de 2015, el cual era el medio ordinario de defensa judicial idóneo para salvaguardar sus intereses, dicha impugnación se presentó sin el cumplimiento de los requisitos legales, dado que fue presentada de forma extemporánea, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto del 22 de febrero de 2016 y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia del 6 de febrero de 2019, decisiones que, conviene precisar, no fueron cuestionadas en el presente asunto. (…) En ese sentido, la parte actora no puede pretender acudir a la acción de tutela con el propósito de subsanar su yerro y así reabrir la discusión respecto de una decisión debidamente ejecutoriada, por cuanto el recurso de apelación se interpuso de forma extemporánea. (…) Dado que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia que se cuestiona en el caso sub examine fue interpuesto de forma extemporánea, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. (…) NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04629-00(AC)


Actor: HERNÁN DE J.R.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor H. de Jesús Ramírez Arango el 24 de octubre de 2019.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela


1.1. El señor H. de J.R.A. contrajo matrimonio con la señora María Alicia del Rosario Pérez Pérez el 17 de diciembre de 1988, el cual fue registrado el 9 de abril de 2012 ante la Notaría 18 del Círculo Notarial de Medellín.


1.2. La señora M.A.d.R.P.P. falleció el 30 de octubre de 2009.


1.3. El señor R.A. presentó solicitud de sustitución pensional ante el Politécnico Jaime Isaza Cadavid, la que fue denegada mediante Resolución 201200000720 del 2 de noviembre de 2012 y confirmada en Resolución 201200000798 del 13 de diciembre de 2012.


1.4. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el aquí demandante solicitó la nulidad de dichos actos administrativos.


1.5. En sentencia del 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.


1.6. Inconforme con al anterior decisión, el señor H. de J.R.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo.


1.7. Finalmente, el señor R.A. presentó recurso de queja y, mediante auto del 24 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el rechazo del recurso de apelación.


2.- Fundamentos de la demanda de tutela


En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo, pues la autoridad judicial no aplicó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, a su vez, desconoció el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias 40.055 del 29 de noviembre de 2011, 41.637 del 24 de enero de 2012, 45.038 del 13 de marzo de 2012, 42.631 del 5 de junio de 2012, 41.821 del 20 de junio de 2012 y 42.792 del 22 de septiembre de 2011, en las cuales se “abrió una puerta para los cónyuges separados de hecho, que tuvieran vigente el vínculo del matrimonio y la sociedad conyugal sin liquidar”.


En cuanto al requisito de subsidiariedad, sostuvo que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, toda vez que contra la sentencia de primera instancia se interpuso el recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal...

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