Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00670-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381087

Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00670-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00670-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA – Carga argumentativa insuficiente


Aunque el accionante pretende que se ordene el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira devolver a la jurisdicción ordinaria, la acción popular interpuesta en contra de la Notaria Tercera del Círculo de P., lo cierto es que en el escrito de tutela no argumentó ni justificó las razones por las cuales considera que el auto del 28 de octubre de 2018 vulneró sus derechos fundamentales, para lo cual, se reitera, debió identificar y sustentar al menos uno de los requisitos específicos que ha establecido la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) Esa falencia de la demanda de tutela trató de ser subsanada por el accionante en el escrito de impugnación, al citar conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y providencias del Consejo Superior de la Judicatura, en las que se abordó el tema de la jurisdicción perpetua. Sin embargo, precisa la Sala que dichos argumentos resultan inadmisibles, en la medida en que, de estudiarse esos puntos en esta instancia, se estarían desconociendo las garantías de defensa y contradicción de la parte demandada, cuya contestación se fundó en los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la solicitud de amparo. De hecho, como se sabe, los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil no son providencias judiciales, sino conceptos que carecen de vinculatoriedad, razón por la cual no pueden invocarse como precedente desconocido. (…) Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente hacer referencia a situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela. (…) La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. (…) En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el señor J.E.A.I. carece de relevancia constitucional y, por ende, la Sala modificará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00670-01(AC)


Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA


Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA




Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


    1. Pretensiones


El 29 de octubre de 2019 (fl. 1), el señor J.E.A.I., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de P., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:


1. Se tutele el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, art. 29, CN.


2. Se ordene revocar el auto mediante el cual la juez cree poder avocar la acción popular tutelada.


3. Se ordene inmediatamente a la juez tutelada que decrete falta de competencia, amparada jurisdicción perpetua y devuelva inmediatamente mi acción a la jurisdicción ordinaria civil donde desidi (sic) a prevención, art. 16 ley 472 de 1998, presentar mi acción a fin q (sic) no entorpezca más mi acción constitucional y su trámite célere, especial y oportuno.


4. S. se escanee copia de esta tutela contra tutela y del fallo al correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com y ordene a la tutelada, que aporte copia de todos los documentos que solicite (sic) en mis pruebas, a fin que obre en esta tutela, manifestando comedidamente que nunca, nunca son aportadas las pruebas pedidas por mi.


5. Por favor aportar copia de mi tutela a la acción popular que le genero, a fin que obre en ella.


    1. Hechos


D. confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en...

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