Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03452-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381088

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03452-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03452-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ


En el caso bajo estudio, la señora [C] adujo que tanto el Juzgado Primero Administrativo de S.M. como el Tribunal Administrativo del M., al proferir las sentencias del 28 de mayo de 2008 y del 12 de mayo de 2010, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no accedieron a las pretensiones de la demanda de reparación promovida contra la Policía Nacional, en los mismos términos que en el proceso con radicado 2007-00221-00. Ahora bien, como antes se vio, esta Corporación ha dicho que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerció oportunamente, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. La Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, tal como lo sostuvo el a quo, dado que la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 12 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del M., se notificó por estado desfijado el 13 siguiente, mientras que la demanda de tutela se presentó el 17 de julio de 2019, esto es, más de 9 años después, sin que se advierta que la tardanza del amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen tal inactividad, como se expuso en primera instancia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03452-01(AC)


Actor: C.M.M.M.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Y OTRO




La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


1.1. Pretensiones

El 17 de julio de la presente anualidad (fl. 5), la señora C.M.M.M. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M. y el Juzgado Primero Administrativo de S.M., por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 3):


PRIMERO: S. muy comedidamente, a esta Autoridad Judicial, tutelar los derechos fundamentales de la señora COLOMBIA MERCEDES MARTÍNEZ MARTÍNEZ, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía No 36.561.255, expedida en la ciudad de S.M. (M.) domiciliada y residente en la ciudad de S.M., al Derecho Fundamental al Debido Proceso Judicial, según lo preceptuado por la Constitución Política en su (Artículo 29), y su Derecho Fundamental a la Igualdad, Según lo preceptuado en el (Artículo 13) de Constitución Política.


SEGUNDO: S. muy comedidamente, a esta Autoridad Judicial, Que como consecuencia de lo anterior, ORDENE a la entidad accionada el pago de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho 2008, Radicado: 47-001-3331-001-2006-00076-00. Proferida por Juzgado Primero Administrativo de S.M..


1.2. Hechos


La señora C.M.M.M. y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (radicado 2006-00076-01), con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de la señora M.G., como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico.


Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Administrativo de S.M. accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación.


A través de fallo del 12 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del M. revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones reclamadas.


Posteriormente, uno de los hijos de la señora M.G. y sus nietos promovieron otro proceso de reparación directa (2007-00221-00), por el hecho antes mencionado.


En providencia del 15 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de S.M. accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que no fue objeto de recursos.


1.3. Argumentos de la tutela


Concretamente, la parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido y de acceso a la administración de justicia, por cuanto en el proceso de reparación directa con radicado 2006-00076-01 no se dictó sentencia en el mismo sentido que en el proceso de reparación directa con radicado 2007-00221-00, aun cuando en ambos casos se pretendía lo mismo.



2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 2 de agosto de 2019 (fl. 13), el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales demandadas y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

    1. La Policía Nacional, en su escrito de intervención (fls. 25 y 26), manifestó que en la providencia cuestionada no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de la solicitud de amparo.


    1. El Tribunal Administrativo del M. (fls. 34 y 35), por medio del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, dado que no cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que la sentencia cuestionada fue proferida el 12 de mayo de 2010, mientras que la demanda de la referencia se presentó en el 25 de junio de 2019, esto es, por fuera del término razonable de concedido para tal fin.


2.3. El Juzgado Primero Administrativo de S.M., los terceros con interés y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haberse notificados del auto admisorio de la demanda.


3. Fallo impugnado


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 16 de octubre de 2019 (fls. 77 – 80), declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no cumplía con el requisito general de inmediatez.


Señaló que la decisión atacada fue proferida el 12 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del M., mientras que la acción de tutela fue radicada el 17 de julio de 2019, es decir, 9 años, 2 meses y 5 días después, lo que supera el plazo razonable que ha establecido esta Corporación cuando se cuestionan providencias judiciales.


4. Impugnación


La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para lo cual...

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