Auto nº 05001-23-33-000-2019-02852-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2019-02852-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381097

Auto nº 05001-23-33-000-2019-02852-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2019-02852-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2019-02852-01
Normativa aplicadaLEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231



RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó medida cautelar / INHABILIDAD POR INTERVENCIÓN EN CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Elementos para su configuración / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede por cuanto se acreditó la intervención en celebración de contratos / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Procede la Sala a estudiar los argumentos de inconformidad de la parte demandada contra la decisión adoptada por el a-quo de decretar la suspensión provisional del acto de elección del señor L.O.B. como alcalde del municipio de Caucasia para el período 2020-2023 por estar presuntamente inmerso en la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, al haber celebrado contrato de suministro No. CSMC-046-2018 con el mismo ente territorial para el cual resultó electo en el lapso inhabilitante. Se impone determinar como primera medida, si el a-quo adoptó la medida cautelar de suspensión provisional de forma oficiosa, ello por cuanto, la petición de la accionante se sustentó única y exclusivamente en el hecho noveno del escrito genitor consistente en la existencia de órdenes de compra entre el demandado y la E.S.E Hospital C.U.P. y no en la celebración de un contrato de suministro con el municipio de Caucasia. En caso de no prosperar el argumento principal de alzada, se continuará el estudio con lo dispuesto por el apoderado de la parte demandada como argumentos de defensa frente a la celebración del contrato de suministro No. CSMC-046-2018. (…). [L]a suspensión provisional se sustentó en el mismo escrito de la demanda, entonces, corresponde ahora determinar si con el libelo introductorio la parte actora dispuso el presunto desconocimiento del artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994 con fundamento en el hecho que el señor O.B. celebró acuerdo de voluntades con el municipio de Caucasia dentro del período consagrado en la norma estatutaria. (…). [E]n este caso en concreto, se encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo de Antioquia en su Sala Segunda de Oralidad actuó dentro del marco normativo establecido en el artículo 231 ídem dado que, al revisar la ratio decidendi del auto del 6 de noviembre de 2019, por medio del cual se decretó la suspensión provisional cuestionada, se tiene que la misma se fundamentó en que para ese momento procesal se encontró acreditado el desconocimiento del artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, al existir el contrato de suministro No. CSMC-046-2018 del 27 de noviembre de 2018, entre el señor L.O.B. y el municipio de Caucasia. Por manera que, no existe una actuación de oficio por parte del tribunal de primera instancia que conlleve al ad-quem a determinar la imperiosa necesidad de revocar la decisión adoptada. (…). En el caso concreto, la inhabilidad que se considera materializada es la relativa a la celebración de contratos. Ahora bien, de la lectura de la norma anteriormente trascrita se pueden extraer los elementos que la integran, de forma tal que se pude afirmar que está conformada por: i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. iii) Un elemento territorial, que hace referencia a que el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo. iv) Un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros, es decir, es necesario que se acredite que la intervención en el contrato aportó beneficios patrimoniales al candidato o a terceros. Finalmente, es de anotar que para que se materialice la inhabilidad alegada, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los elementos descritos, de forma tal que la ausencia de algunos de ellos derivara en que la inhabilidad no se configure. De acuerdo con la jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación, sin que ello implique dejar de lado el elemento territorial. (…). Probado se encuentra que el demandado sí intervino en la celebración del contrato de suministro No. CSMC-046-2018 dado que fue quien lo suscribió. (…). [P]ara el demandado, el desistimiento de dicho contrato es sinónimo de “inexistencia del mismo”, argumento que no puede ser aceptado dado que conforme con lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales se perfeccionan cuando se logra un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. De las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que el instrumento contractual existió sin que se puede predicar de éste su invalidez o inexistencia, por el hecho de haberse resciliado, más aún cuando de la copia que reposa en el expediente se tiene con certeza que cumplió los requisitos de perfeccionamiento establecidos en la ley contractual, esto es, el acuerdo de voluntades elevado a escrito y su contraprestación. (…). [S]e puede concluir que la terminación del contrato por mutuo discenso sólo procede ante un contrato del que se predica su existencia, ello por cuanto, no se puede terminar algo que no ha nacido a la vida jurídica. Este punto resulta de vital importancia pues del artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994 se puede extraer, que su configuración no está sujeta al cumplimiento o no de las obligaciones o que se reciba la contraprestación por el servicio prestado, por cuanto, la ejecución del respectivo contrato es ajena a la inhabilidad en materia de nulidad electoral, ello se debe a que se estructura a partir de la configuración de unos elementos objetivos claramente establecidos en la norma que la contiene, por lo que basta demostrar la celebración del contrato para así predicar la inelegibilidad del sujeto. (…). [L]a jurisprudencia de la Sección Quinta atendiendo el tenor literal de la causal de inhabilidad atribuida al demandado concluyó que la ejecución del contrato no es un elemento inherente a la misma, ya que la intervención en celebración de contratos se materializa sin importar que se ejecute o no el contrato. Por lo señalado, se confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en su Sala Segunda de Oralidad en auto del 6 de noviembre de 2019, respecto del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos que estructuran la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de julio de 2013, radicación 47001-23-31-000-2012-00010-01, C.L.J.B.B.; auto de 13 de abril de 2016, radicación 25000-23-24-000-2015-02753-01, C.P. A.Y.B.; auto de 2 de agosto de 2018, radicación 13001-23-33-000-2018-00394-01, C.A.Y.B.. En lo que tiene que ver con el perfeccionamiento del contrato, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2005 proferida en procesos acumulados, radicación 20001-23-31-000-2003-03617-01, 20001-23-31-000-2003-03784-01 y 20001-23-31-000-2003-03786-01 (3557), C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Con respecto a la causal de intervención en la celebración de contratos, consultar entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2008, radicación 08001-23-31-000-2007-00943-01, C.M.T.C.; Sentencia del 19 de octubre de 2001, radicación 2654; sentencia del 28 de septiembre de 2001, radicación 2674.


FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01


Actor: DANIELA GONZÁLEZ MENESES


Demandado: LEIDERMAN ORTÍZ BERRÍO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CAUCASIA (ANTIOQUIA) - PERÍODO 2020-2023




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de apelación contra auto que decretó medida cautelar



AUTO SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado a través de apoderado judicial, contra la decisión adoptada en auto de 6 de noviembre de 20191, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor L.O.B., como alcalde del municipio de Caucasia, período 2020-2023.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


1. La señora D.G.M., actuando en nombre propio, presentó el 1° de noviembre de 20192, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó se declare:


PRIMERO: La inhabilidad del señor L.O.B., para ocupar el cargo de alcalde municipal de Caucasia Antioquia, en el periodo 2020-2023.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se debe declarar nulo el acto del Registrador Nacional del Estado Civil (sic), por medio de los cuales (sic) se declaró la elección del ciudadano LEYDERMAN ORTIZ BERRIO como alcalde del Municipio de Caucasia Departamento de Antioquia, para el período 2020-2023, …


TERCERO: Ordenar la convocatoria a nuevas elecciones.”




      1. Hechos


2. Adujo la accionante, que el señor O.B. se inscribió por el Partido de la “U”, como candidato a la alcaldía municipal de Caucasia para el período 2020-2023 a pesar de encontrarse inhabilitado conforme lo establece el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, por haber suscrito dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones varios contratos con la E.S.E Hospital César U.P.3 y con el municipio de Caucasia como ente territorial.


3. Anunció...

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