Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01055-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381103

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01055-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01055-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / DESCONOCMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DE DESTINACION ESPECÍFICA – Argumento de la decisión no fue controvertido / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD – No se desconoció / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[S]e advierte que la precitada autoridad judicial hizo referencia y examinó las tres excepciones al principio de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación, entre las cuales se encuentra el pago de las sentencias judiciales. No obstante, logró determinar que los recursos del Sistema General de Participaciones y aquellos que tienen destinación específica son inembargables, salvo que se trate de la exigencia del pago de obligaciones provenientes de una relación laboral. Así las cosas, se aprecia que el Tribunal accionado estudió las excepciones jurisprudenciales, pero consideró que los recursos de destinación específica, como era el caso objeto de pronunciamiento, no podían ser embargables, al no tratarse de créditos laborales. Por lo tanto, fuerza concluir que la corporación judicial no desconoció las sentencias C-546 de 1992, C-103 de 1994, C-354 de 1997 y C-1154 de 2008 dictadas por la Corte Constitucional porque, como se vio en precedencia, en ellas se planteó la posibilidad de embargar de forma eventual las rentas y recursos del presupuesto general de la Nación, lo cual fue aceptado y reconocido por la autoridad judicial. Adicionalmente, se denota que en la última de las decisiones citadas se analizó la constitucionalidad del artículo 21 del Decreto 28 de 2008, sobre la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, con base en lo cual el Tribunal, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, concluyó que era asimilable a los dineros de destinación específica, como es el caso de los del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales. Siendo de esta forma, se evidencia que los reparos de los solicitantes del amparo se encuentran dirigidos a demostrar que el Tribunal Administrativo del C. pasó por alto las excepciones a la inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación, cuando lo cierto es que aquel confirmó el auto que negó la entrega del título judicial, debido a que se trataba de dineros de destinación específica, los cuales sólo pueden ser, a su juicio, objeto de embargo si se trata de obligaciones laborales. Aunado a ello, no se avizora que los accionantes hayan planteado un desacuerdo concreto en relación con la decisión de negar el embargo por ser recursos de destinación específica, por lo que esta S. no cuenta con un argumento que pueda ser analizado en esta sede sobre el razonamiento que constituyó el fundamento del auto discutido. Sumado a ello, se repara en que las dos sentencias del Consejo de Estado invocadas por los peticionarios fueron dictadas en sede de tutela y, además, una de ellas, la sentencia del 16 de agosto de 2017, radicado 2017-01581-00, fue estudiada precisamente para adoptar la decisión que ahora se cuestiona, y en la otra decisión, esto es, la providencia del 5 de julio de 2018, radicado: 2018-01530-00, la Sección Cuarta de esta corporación judicial, de forma explícita, sostuvo que: «[…] la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones se excepciona únicamente ante créditos laborales judicialmente reconocidos […]». Por lo tanto, se concluye que los argumentos planteados y las sentencias alegadas como desconocidas por los accionantes no guardan relación con la posición asumida por el Tribunal Administrativo del C., comoquiera que, se insiste, mientras los primeros pretendían demostrar que no se analizaron las excepciones al principio de inembargabilidad aplicables al presupuesto general de la Nación, la decisión de la autoridad judicial accionada obedeció a que los recursos tenían destinación específica



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01055-01(AC)


Actor: GALO ARTURO MÁRQUEZ USTARIZ Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO




Temas: Tutela contra providencia judicial que confirmó la decisión de no entregar el título judicial a los ejecutantes, por tratarse de dineros inembargables. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela. Ausencia de desconocimiento del precedente judicial.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA



ASUNTO


La S. “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por la S. C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.


La presente providencia se dicta, luego de que la ponencia, presentada por el magistrado doctor G.V.H., no fuera aceptada por la Sala de la S. A.


HECHOS RELEVANTES


a) Ejecución de sentencia


Los accionantes1 afirmaron que instauraron demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales y tanto en primera como en segunda instancia obtuvieron sentencia condenatoria, por la muerte de un familiar, por lo que solicitaron el pago de la misma al Instituto de los Seguros Sociales, pero no fue posible obtenerlo. Indicaron que el mencionado Instituto entró en liquidación, la cual terminó con su extinción el 31 de marzo de 2015, por lo que en julio de 2016 iniciaron proceso ejecutivo en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales y el 8 de septiembre de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar libró mandamiento de pago.


Manifestaron que en la oportunidad procesal solicitaron medida cautelar de embargo y retención de los dineros del Patrimonio, incluso aquellos que en principio gozaran del principio de inembargabilidad, de conformidad con el artículo 594 del Código General del Proceso, en atención a que lo pretendido era el cobro del crédito contenido en una sentencia ejecutoriada. Expresaron que la autoridad judicial accedió a la petición, pero sobre unos dineros que no eran suficientes para cubrir la deuda.


Refirieron que solicitaron la entrega del depósito judicial representantivo de los dineros que se encontraban embargados, pero el 14 de junio de 2018 el Juzgado precitado negó la entrega y ordenó devolver los dineros al Patrimonio. Adujeron que el 20 del mismo mes y año interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el 31 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo del C. confirmó la decisión recurrida, con fundamento en el argumento de que la única excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos es la de los créditos de carácter laboral.


b) Inconformidad


Los accionantes consideraron que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del C. vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado (sentencia del 5 de julio de 2018, radicado: 2018-01530-00, y sentencia del 16 de agosto de 2017, radicado: 2017-01581-00) y de la Corte Constitucional (sentencia C-546 de 1992, C-103 de 1994, C-354 de 1997 y C-1154 de 2008), según el cual debe inaplicarse la prohibición de embargo contenida en el ordinal primero del artículo 594 del Código General del Proceso, cuando se trata de la ejecución judicial de créditos contenidos en las sentencias judiciales —además del pago de créditos laborales y títulos provenientes del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y exigible—, lo cual es aplicable frente a los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales.



PRETENSIONES


Solicitaron declarar que los accionados incurrieron en vía de hecho y conceder el amparo de los derechos constitucionales infringidos. En consecuencia, requirieron dejar sin efectos las providencias del 14 de junio de 2018 y del 31 de enero de 2019, proferidas por el Juzgado y el Tribunal multicitados, respectivamente, y ordenarles dictar una decisión de reemplazo, en la que se disponga el embargo de los bienes de propiedad del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales.


CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO


Tribunal Administrativo del C. (ff. 116-120)


El vicepresidente de la corporación, J.A.A.O., explicó que en el proveído discutido se analizó si era viable revocar el auto recurrido, en atención a que el carácter de inembargabilidad no es absoluto, para lo cual se hizo referencia al artículo 63 constitucional y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual dicho principio tiene tres excepciones: la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, las sentencias judiciales y los títulos provenientes del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible.


Precisó que la Sala era del criterio de que estas excepciones no aplicaban para resolver la problemática del caso de autos, debido a que el precedente era anterior a la prohibición consagrada en el artículo 594 del Código General del Proceso, por cuanto en su parágrafo se exige que se identifique el fundamento legal para su procedencia, y que la Corte Constitucional reiteró el deber de indicar el fundamento legal, para su procedencia. Sin embargo, comunicó que en sentencias posteriores el Consejo de Estado reiteró la posibilidad de embargar recursos públicos, para el pago de acreencias laborales impuestas en sentencias judiciales, con lo cual flexibilizó el artículo precitado, e hizo un análisis de otras normas y providencias.


Expresó que...

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