Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00034-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2012-00034-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381132

Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00034-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2012-00034-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2012-00034-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada


SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir, por los cuales fue condenado en primera instancia y exonerado en segunda.


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA


La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73


TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136


TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL


La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.


PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación del principio de in dubio pro reo / CAUSAL DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada


[P]revio a analizar la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño que se alega por la privación de la libertad del señor […], quien considera que la exoneración de responsabilidad a su favor tornó injusta dicha medida, para la Sala es de suma importancia determinar la incidencia que pudo haber tenido su comportamiento en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. Al respecto, es necesario señalar que, para que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada. En el caso concreto, la parte actora asegura que la autoridad accionada está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió […], puesto que dicha medida se libró en el marco de un proceso que culminó con un fallo eximente de responsabilidad, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado. […] Precisa la Sala que, si bien el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué sostuvo que la exoneración del demandante se produjo por aplicación del principio in dubio pro reo, lo cierto es que el fundamento de su decisión se cimentó en las razones anotadas en precedencia. A pesar de la exoneración de responsabilidad del señor […], se demostró en el proceso penal que, para el momento de los hechos, pertenecía a una banda criminal […]. […] [A]unque el señor […] no cometió el homicidio del oficial retirado, hizo seguimientos a la víctima y prestó la motocicleta con la cual se perpetró el crimen, todo lo cual sirvió de fundamento a la Fiscalía para abrir investigación en su contra y vincularlo a un proceso penal. Así, en opinión de la Sala, se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que en el proceso penal existían pruebas que relacionaban al señor […] con el homicidio del C. retirado del Ejército Nacional […] y, por consiguiente, la Fiscalía tenía el deber de investigarlo, a fin de determinar si estaba incurso o no en ese delito. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, aplicable al sub examine, el daño “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo” (se resalta); así, en los casos en que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto, en tal caso, se entiende que es esa conducta la determinante del daño.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70


LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD


Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la Fiscalía encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, privarlo de la libertad y acusarlo antes los jueces penales.





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)


Bogotá, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00034-01(48595)


Actor: D.F.O. CÉSPEDES Y OTROS


Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se niegan las pretensiones de la demanda, por cuanto la conducta del sindicado fue determinante para que la Fiscalía lo investigara y profiriera las decisiones y medidas que afectaron su libertad.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia de 27 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que decidió (se transcribe textualmente):


PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad, de que fue objeto el señor D.F.O., conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.


SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor DIEGO FERNANDO OSPINA, las siguientes sumas de dinero:


a) A título de lucro cesante consolidado la suma de: SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS DOS PESOS ($72.513.302).


b) Por concepto de daños morales la suma de OCHENTA (80) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago.


c) Por concepto de perjuicios en la vida en relación la suma de OCHENTA (80) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago.


TERCERO: CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daños morales a los demandantes que a continuación se relacionan en las sumas de dinero que se indican:


A E.O.C., D.F.O.I., JHON DIEGO OSPINA y K.O.E., el equivalente a CUARENTA (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en la calidad de hijos del señor D.F.O..


A L.O.B. y F.C., el equivalente CUARENTA (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en calidad de padres del señor D.F.O..


A S.O.C., J.L.O. y DIGNORY OSPINA CESPEDES, el equivalente de veinticuatro (24) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en calidad hermanos del señor D.F.O..


CUARTO: DISPONER que la Rama Judicial le responda a la Fiscalía, quien pagará el 100% de la condena, por el 14% de la misma, conforme se indicó en la presente providencia.


QUINTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.


SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto 4689 de 2005 que modifico el artículo 37 del Decreto...

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