Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04059-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381135

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04059-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04059-01
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 32 DE 1986 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2090 DE 2003.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - No se acreditó / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[L]a Sala [deberá] establecer si el fallo de primera instancia fue acertado al negar el amparo constitucional solicitado o, si por el contrario, debió accederse a las pretensiones formuladas por el actor por cuanto la decisión judicial (…) proferida el 1º de agosto, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, vulneró los derechos fundamentales invocados al no ordenar la reliquidación de la mesada pensional con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 32 de 1986, aun cuando dicho régimen especial le resulta más favorable. (…) [L]a Sala observa que la providencia objeto de reproche constitucional, no incurrió en ningún defecto por cuanto la decisión de no acceder a la pretensión de que se ordenara a Colpensiones efectuar la reliquidación de la mesada pensional con base en el IBL establecido por el régimen especial, fue razonable en la medida en que el Tribunal accionado optó por seguir la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación en calidad de juez natural de este tipo de asuntos, según la cual para tener derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 32 de 1986, el actor debía acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen de transición contemplados tanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como en el artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003. De este modo, la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Risaralda, se encuentra debidamente sustentada y fue acorde con las pruebas allegadas durante el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, pues al no acreditarse el cumplimiento de dichos requisitos de transición tampoco era posible acceder a la pretensión de reliquidación de la mesada pensional. (…) En consecuencia, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación proferido el 11 de octubre de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 32 DE 1986 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2090 DE 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04059-01(AC)

Actor: H.W.C.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado del señor H.W.C.A. contra la sentencia del 11 de octubre de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor H.W.C.A. ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo de P., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, acceso material a la administración de justicia, igualdad ante la ley y debido proceso del señor H.W.C.A..

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de 1 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, bajo el radicado No. 66001-33-33-001-2016-00386-01, se ordene proferir en su lugar una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.[1]

  1. Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

El señor H.W.C.A. nació el 3 de enero de 1973 y se desempeñó como funcionario del Instituto Penitenciario y C. (en adelante INPEC), en el cargo de dragoneante (personal de custodia y vigilancia) en dos periodos el primero de estos del 12 de enero de 1994 al 30 de julio de 2009 y el segundo del 01 de agosto de 2009 al 2 de marzo de 2015.

Mediante Resolución Núm. GNR248191 del 14 de agosto de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.248.132, mesada que fue liquidada con base en el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio.

El 10 de mayo de 2016, el señor C.A. solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 7 de junio de 1978 y el artículo 4 de la Ley 4 de 23 de abril de 1996.

Mediante Resolución Núm. GNR 180886 de 20 de junio de 2016, C. ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, sin embargo, a juicio del actor no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados y por eso interpuso recurso de apelación contra la decisión que fue confirmada por la Resolución núm. VPB 41440 de 10 de noviembre de 2016 se confirmó el acto recurrido.

Por lo anterior, el demandante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la resolución que reliquidó la pensión de vejez y, en su lugar, se ordenara la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral de P. que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada por el demandante y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 1º de agosto de 2019, confirmó la decisión de primera instancia.

  1. Argumentos de la tutela

La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas, al negar la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, desconocieron el régimen especial que en materia pensional es aplicable al personal de custodia y vigilancia del INPEC.

Afirmó que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo dado que no fue estudiado el régimen aplicable al caso concreto (INPEC) y se dejó de lado que no había lugar a aplicar la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y Ley 100 de 1993 pues la vinculación del actor pertenece a un régimen especial, es decir, hubo una interpretación irrazonable de normas jurídicas, al analizar el régimen de pensión aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.

Indicó que la providencia atacada incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias proferidas el 15 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda[2], el 28 de abril[3] y 27 de noviembre de 2018[4] y 28 de agosto de 2019[5] del Tribunal Administrativo de Boyacá y las sentencias de 27 de junio[6] y 11 de julio de 2019[7] del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, además de los conceptos de 8 de junio de 2018[8], 12 de diciembre de 2017[9] y 23 de mayo de 2018[10] emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Finalmente, adujo que la sentencia atacada es contraria a la Constitución Política y a lo estipulado en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.

  1. Oposiciones

El Juzgado Primero Administrativo Oral de P., el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES guardaron silencio.

  1. Sentencia impugnada

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de octubre de 2019, negó la acción de tutela formulada por el señor H.W.C.A., al...

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