Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04116-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381139

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04116-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04116-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de graves violaciones a los derechos humanos: No existe tesis pacífica o criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL


A la Sala no le cabe duda de que el a quo acertó al concluir que la tesis según la cual en los casos de graves violaciones a los derechos humanos no se aplica la regla de caducidad de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA, no es pacífica al interior de la Sección Tercera de esta Corporación. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que existen decisiones –como las que cita el demandante tanto en la solicitud de amparo como en la impugnación– en las que se ha sostenido que «ante la alta posibilidad de estar fallando un caso de responsabilidad del Estado por un crimen atroz, surge la obligación de garantizar el acceso a la justicia, mediante la adopción de medidas que impidan la declaración de caducidad de la acción», también lo es que se han proferido otras en las que se ha establecido que «la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, utilizada para garantizar en el tiempo el adelantamiento de la acción penal en contra de los presuntos autores, no es extensible a las demandas interpuestas en ejercicio de la acción de reparación directa, en el entendido de que no opera la caducidad, toda vez (i) que las disposiciones de derecho internacional que se refieren a la imprescriptibilidad no incluyen las acciones indemnizatorias frente al Estado y (i) que existen normas internas que expresamente regulan el tema de la caducidad». De hecho, en auto del 17 de mayo de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado asumió el conocimiento de un asunto de esa naturaleza, con el propósito de unificar su jurisprudencia y así determinar el alcance del bloque de constitucionalidad frente a las normas internas que fijan el término dentro del cual se deben ejercer las pretensiones de reparación directa. Ciertamente, esa disparidad de criterios supone que los jueces de inferior jerarquía, en ejercicio de la autonomía judicial, están plenamente facultados para elegir entre una u otra postura del órgano de cierre. Con todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia del 28 de marzo de 2019, no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decidió confirmar el auto del 23 de agosto de 2018, por medio del cual el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de reparación directa por haberse configurado el fenómeno de la caducidad.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04116-01(AC)


Actor: J.E.T.H.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor José Eliodoro T.H. contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela de la referencia.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


    1. Pretensiones


El 11 de septiembre de la presente anualidad (fls. 1 a 27), el señor J.E.T.H., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 25 y 26):


Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.


Segunda: Declarar que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia.


Tercero: Ordenar la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de abril de 2019, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad.


Cuarto: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad.


    1. Hechos y argumentos de la tutela


Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:


En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor J.E.T.H. y sus familiares, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por el secuestro y malos tratos que aquel sufrió, tras el ataque a la base militar antinarcóticos de Miraflores, G., ocurrido el 3 de agosto de 1998.


En providencia del 23 de agosto de 2018, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 28 de marzo de la presente anualidad.


El señor J.E.T.H. considera que, en la última providencia en mención, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos similares al suyo, ha establecido que los «crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la depuración étnica, son imprescriptibles», por lo que en esos casos no opera el fenómeno jurídico de la caducidad1.


Por otra parte, manifestó que el despacho accionado incurrió en defecto fáctico y procedimental por exceso de ritual manifiesto, toda vez que no analizó las circunstancias propias del caso ni las pruebas aportadas al expediente, y le dio prevalencia al procedimiento sobre el derecho sustancial, al momento de pronunciarse respecto de la caducidad de la acción.


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 16 de septiembre de 2019 (fl. 33, C. 1), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara a la entidad judicial demandada y, como terceros con interés, al juez 58 administrativo de Bogotá y al representante de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.


En providencia del 3 de octubre siguiente (fl. 41, C. 1), se ordenó vincular a los demás demandantes dentro de la acción de reparación directa interpuesta por el hoy accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.


2.1. El Ministerio de Defensa Nacional (fls. 51 a 53, C. 1), por medio de la coordinadora del grupo contencioso constitucional, rindió el informe respectivo y solicitó que se negara la tutela de la referencia por improcedente, pues carece de relevancia constitucional y, además, no se demostró la vulneración de...

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