Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04770-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04770-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381144

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04770-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04770-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04770-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA


En el asunto que nos ocupa, la parte demandante se refirió a las consideraciones que expuso la Corte Constitucional en la Sentencia T-301 de 2019, providencia que, como se advirtió, no resulta vinculante para los jueces administrativos por cuanto en la misma no se unificó la posición de esa Corporación respecto del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa. De otro lado, la parte actora invocó el desconocimiento de la regla de interpretación plasmada en la sentencia del 29 de enero de 2004, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) Sin embargo, es preciso anotar que en el asunto allí resuelto fue razonable el cómputo del término de caducidad a partir de una fecha posterior, ya que en manera alguna era posible advertir el daño desde el mismo momento en que se realizó el procedimiento clínico que dio lugar al mismo. (…) De ahí que la colegiatura aquí demandada precisó dos momentos en los que se concretó el daño, a saber, la lesión consistente en la fractura del fémur de la pierna derecha del paciente, que tuvo lugar en el desarrollo de una actividad propia del servicio militar, y la intervención quirúrgica que se debió llevar a cabo para recuperarle de dicha lesión. Se tiene, entonces, que en este caso el conocimiento del hecho dañoso, y por lo tanto sus consecuencias en la salud, fue palpable desde el momento mismo de su ocurrencia, esto es, la lesión que produjo la caída en la que el demandante se fracturó el fémur, lesión con la que ingresó al quirófano para que se le insertara un clavo intramedular. Las circunstancias descritas difieren de los acontecimientos del caso resuelto en la providencia cuyo desconocimiento se depreca en esta solicitud de amparo, ya que las consecuencias del procedimiento clínico allí practicado no podían ser cognoscibles desde ese instante, por lo que la regla interpretativa allí expuesta no resulta aplicable al presente asunto.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04770-00(AC)


Actor: D.A.S.Z. Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A




Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por los señores D.A.S.Z., Gabriel Hernán Sánchez Múnera, L.d.S.Z. de S., Gabriel Jaime Sánchez Zapata y D.A.S.Z., por conducto de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES


  1. La petición de amparo


Los señores D.A.S.Z., Gabriel Hernán Sánchez Múnera, L.d.S.Z. de S., G.J.S.Z. y Deisy Alejandra Sánchez Zapata, por conducto de apoderada, instauraron acción de tutela el 6 de noviembre de 2019, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y a la “pronta y eficaz administración de justicia”, a la “seguridad jurídica”, a la “confianza legítima” y a la “buena fe”, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 3 de octubre de 2019, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco de la acción de reparación directa con radicación 05001-23-31-000-1999-02906-01.


En concreto, formularon las siguientes pretensiones:


PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al derecho de defensa, debido proceso, al de igualdad de las partes ante la ley, a una pronta y eficaz justicia, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la persona de Diego Alexander Sánchez Zapata y una ostensible vía de hecho; precisamente por falta o sacrificio de aplicación a su favor del “Precedente Jurisprudencial”.


SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad o se deje sin efecto la sentencia de fecha 3 de octubre de 2019 proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, y en su lugar se profiera la que en derecho corresponda dando aplicación al “Precedente Jurisprudencial” y efectuando el reconocimiento de una condigna indemnización de perjuicios”1


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


  1. Hechos


Sostuvieron que el 20 de abril de 1995, el señor D.A.S.Z., durante la prestación de su servicio militar obligatorio como auxiliar de policía bachiller, sufrió una caída en la que se fracturó el fémur de su pierna izquierda, mientras perseguía a un presunto delincuente.


Adujeron que el paciente fue llevado a la Clínica de la Policía Nacional, lugar en el que le practicaron los primeros auxilios, pero por presentar fractura de fémur fue remitido al Hospital San Vicente de Paul.


Agregaron que en dicha institución fue intervenido quirúrgicamente por ortopedia, el 28 de abril de 1995, en donde le insertaron un clavo intramedular (clavo de Kuncher).


Indicaron que dicha intervención perturbó al paciente en su desarrollo físico y psicológico, ya que continuó afectado por dolores permanentes en muslo y cadera por la “varilla” que le colocaron en la cirugía.


Sostuvieron que el lesionado, al finalizar su servicio militar el 20 de enero de 1996, continuó vinculado a la entidad para recibir el tratamiento médico por el dolor que continuó padeciendo como consecuencia de la intervención quirúrgica.


Mencionaron que debido al intenso dolor, acudió a una cita médica en la Clínica de la Policía Nacional, donde se le ordeno una radiografía, de cuya impresión se determinó que el “clavo de Kuncher” debía retirarse.


Señalaron que el 22 de mayo de 1998, el médico adscrito a la Policía Nacional, doctor E.C., le manifestó al paciente que si bien requería la referida intervención, no se la practicaría por riesgo de invalidez, lo cual también fue diagnosticado por otros médicos.


Explicaron que desde esa fecha conoció el perjuicio, y que al día de hoy continúa padeciendo dolor en piernas y cadera, así como el defecto físico que presenta al caminar, pues debe arrastrar su pierna derecha.


Sostuvieron que de manera previa a acudir a instancias judiciales, el 30 de septiembre de 1998 el lesionado se dirigió al Departamento de Ortopedia del Instituto de Seguro Social, en donde se le reiteró el riesgo de invalidez si se practicaba la cirugía de extracción del “clavo de Kuncher”.


Afirmaron que luego de tener conocimiento del daño, el 20 de agosto de 1999 presentó demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento del perjuicio de que se trata.


Indicaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que conoció del asunto, mediante sentencia del 27 de enero de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar probado el perjuicio en cuestión.


Destacaron que el referido Tribunal supero el presupuesto procesal de caducidad, bajo el entendido de que el término debía computarse a partir del momento en que la víctima del daño tuvo conocimiento del mismo, en este caso cuando supo que el cuerpo ortopédico que le fue implantado no podía retirarse.


Agregaron que mediante auto del 22 de marzo de 2012, la Corporación bajo cita corrigió la parte resolutiva de la sentencia respecto del lucro cesante futuro.


Señalaron que la sentencia fue apelada por ambas partes, y que la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado la revocó para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción.


La autoridad judicial consideró lo siguiente:


Como se dejó plasmado en los antecedentes del proceso, el daño correspondió a la referida fractura de la pierna derecha, acontecida el 20 de abril de 1995, cuando el auxiliar Diego Alexander Sánchez Zapata durante un procedimiento policial, en compañía de otros compañeros, se encontraba persiguiendo a un delincuente, tropezó con un andén y al caer se lesionó. (…)


La lesión, inicialmente fue atendida en la Clínica de la Policía Nacional, donde le prestaron los primeros auxilios. El 28 de abril de ese año fue remitido a la Fundación Hospitalaria San Vicente de P., por presentar fractura con «tracción esquelética», en el fémur derecho, la que fue operada por ortopedia, manejando dicha fractura con «osteosíntesis clavo de kuncher», es decir, un clavo intramedular, como se desprende de las historias clínicas aportadas con...

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