Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03968-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03968-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381208

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03968-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03968-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03968-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA E VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA / ACCIÓN POPULAR – Niega porque no demostró interés para haber sido parte en el proceso


L]a Sala procede a examinar si las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental al proferir las sentencias de 30 de septiembre de 2016 y 4 de octubre de 2018, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 50001 33 33 003 2015 00274 01, por no haber vinculado el actor ni su núcleo familiar dentro de dicha actuación. […]. La Sala advierte que en la demanda popular, la señora Ana Margoth Gracia Cantor solicitó la protección de los caños T. y P.M., ubicados a 40 metros del Barrio La Shell del Municipio; y por su parte, el actor señala que adquirió un lote, según «contrato de compraventa» que se encuentra ubicado en el terreno ubicado en el barrio La Shell, sector la Isla, lugar donde residía el actor junto con su núcleo familiar antes de ser desalojados. En las decisiones cuestionadas, las autoridades judiciales ordenaron al Municipio «[…] que proteja el área de drenaje natural de Caño Trinidad, procediendo a su recuperación de toda forma ilegal de ocupación o uso, debiendo limpiar y retirar el material de relleno y escombros que obstaculice su función como drenaje natural e impida que se viertan allí aguas residuales […]», lo que conllevó a que los habitantes del sector fueran expulsados. Analizado el acervo probatorio allegado a la actuación, la Sala encontró que las aseveraciones efectuadas por el actor fueron desvirtuadas por el Municipio, conforme a la certificación (…), mediante la cual señaló que este no hace parte del núcleo familiar de la señora Natalia Rodríguez Rivas, con la que aduce convivir. En virtud de lo anterior, no encuentra la Sala que el señor Martín Artunduaga ostente el carácter de un tercero con interés en las decisiones adoptadas en los fallos censurados, toda vez que no demostró residir en las casas de invasión ubicadas en el área protegidas mediante la acción popular mencionada, pues, como ya se dijo, él no convive con la señora Natalia Rodríguez Rivas. Adicionalmente, según el certificado allegado por el mismo accionante (…), expedido por la Agencia Presidencial para a Acción Social y la Cooperación Internacional, las personas que allí se mencionan que se encuentran inscritas en el Registro único de Población Desplazada para la violencia desde el 22 de septiembre de 2004, conforme a las pruebas allegadas al proceso, no se pudo verificar que hicieran parte de las familias desalojadas por el Municipio en cumplimiento de la orden judicial, el actor adujo convivir en otra casa distinta y no se allegó consentimiento de estas para incoar la presente acción. Aunado a lo anterior, el documento que el accionante alega acreditar la compraventa del terreno objeto de protección ambiental, no reúne los requisitos de ley, pues no señala linderos, folio de matrícula inmobiliaria ni escritura pública que respalde que el vendedor del mismo podía enajenar derecho alguno sobre el lote en mención. Finalmente, aunque actor reconoce que a la presentación de la demanda no había vencido el término para dar respuesta al derecho de petición radicado el 20 de agosto de 2019 ante la Alcaldía Municipal, la Sala considera pertinente señalar que, mediante escrito de 26 de agosto del año en curso, la entidad territorial le dio respuesta al mismo en forma concreta.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D. C. doce (12) de diciembre dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03968-00(AC)


Actor: MARTÍN ARTUNDUAGA YAGUE

Demandado: MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA Y OTROS



TESIS: Tutela instaurada, por un lado, contra el Municipio y la Comisaria de Familia en cuanto a la violación del derecho a la vivienda digna, por falta de su inclusión en programas para acceder a la misma; y por el otro, contra el Juzgado y el Tribunal, por presunta violación del derecho al debido proceso y de la defensa con ocasión de las sentencias proferidas dentro de la acción popular que ordenó el desalojo de las familias ubicadas dentro de un predio objeto de protección ambiental, pues no se le vinculó al proceso. Se declara improcedente la acción de tutela en cuanto a la pretensión de vivienda digna por no haber agotado el requisito de subsidiariedad y se denegó el amparo en cuanto a las providencias judiciales, toda vez que el actor no demostró interés para haber sido parte de la acción popular cuestionada, dado que no demostró ser parte de las familias expulsadas.





DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: Debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna.





SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor M.A.Y. contra el Municipio de Castilla La Nueva (Meta)1, la Comisaría de Familia de dicha entidad territorial2, la señora A.M.G.C., el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Meta3 y el Tribunal Administrativo del Meta4, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna.



ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales mencionados en precedencia, que estimó vulnerados por el desalojo del lugar de vivienda que ocupa con núcleo familiar, con ocasión de las sentencias de 30 de septiembre de 2016 y 4 de octubre de 2018, proferidas por las autoridad judiciales demandadas, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 50001 33 33 003 2015 00274 00; así como por la falta de provisión de vivienda, A través de programas o donación de lotes para su construcción, por parte de las autoridades municipales.

I.2 H.

Adujo que tanto él como su núcleo familiar5 son personas vulnerables y desprotegidas a causa del desplazamiento forzado6 debido al conflicto armado presente en el Departamento del Caquetá.



Sostuvo que se le ha afectado su derecho de petición, por cuanto la Alcaldía no ha adoptado medidas de reparación integral a las que tiene derecho debido a su condición de desplazado.



Alegó que si bien ha recibido algunas ayudas, estas no han sido suficientes, pues no alcanzan la categoría de reparación integral, prevista en las Leyes 975 de 25 de julio de 20057, 1448 de 10 de junio de 20118 y demás concordantes, y que se refieren, entre otras, a la posibilidad de acceder a una vivienda digna.



Manifestó que ante la desesperanza de no tener un techo para albergar a su familia, se vio en la necesidad de adquirir la posesión de un lote en una zona deprimida del Municipio. No obstante, le comunicaron que debía desalojar el lugar, por tratarse de una zona de protección ambiental.



Arguyó que en el Juzgado se tramitó una acción popular promovida por la ciudadana A.M.G.C., cuyo objeto principal fue la protección del globo de terreno donde estaban ubicadas varias familias, incluida la suya.



Expresó que dentro del mencionado proceso no fueron vinculados como partes interesadas en las resultas del mismo, siendo afectados de manera directa por el desalojo en mención, por lo que se les vulneró su derecho fundamental al debido proceso.



Aseveró que se le vulneró su derecho fundamental a obtener una vivienda digna, habida consideración de que la medida de desalojo fue adoptada sin inclusión previa en un programa de vivienda y sin un plan de contingencia que mitigara el impacto ocasionado en las familias expulsadas de la zona, cuyas viviendas humildes fueron destruidas.



Argumentó que también se vulneraron los derechos fundamentales de los niños, cuya protección especial está prevista en el artículo 44 de la Constitución Política, dado que todos los niños de esa vecindad, incluidos sus hijos, fueron lanzados a la calle privados de un techo y sin ninguna consideración.



I.3.- Pretensiones



Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vida digna y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades municipales, incluida la Comisaría de Familia, que realicen las gestiones administrativas necesarias para incluir a su núcleo familiar en un programa de vivienda o se les provea un lote de terreno donde puedan construir.



Igualmente, pidieron que se revise el expediente de acción popular en mención, para establecer la vulneración al derecho al debido proceso, por la falta de vinculación de los residentes del predio desalojado, pues debieron ser escuchados y dotados de las garantías propias del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, se declare la nulidad procesal y se retrotraiga la actuación.



I.4 Defensa



I.4.1.- La Comisaria de Familia del Municipio de Castilla La Nueva señaló que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que no ha adelantado procedimiento alguno con niños, niñas ni adolescentes de la familia del accionante, pues dentro del trámite de desalojo sus funciones se encaminaron a prestar acompañamiento como garante de los derechos de los menores que habitaban el área objeto de protección.



I.4.1.- La Alcaldía del Municipio de Castilla La Nueva (Meta) manifestó que adelantó el procedimiento de recuperación del sector denominado la «Isla» ubicado entre C.P. marcado y C.T., área donde se encontraba ubicada la vivienda habitada por la señora N.R.R. y su núcleo familiar.



Indicó que en cumplimiento de la sentencia de 30 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado, confirmada por el Tribunal dentro de la acción popular cuestionada, se realizó una caracterización de los núcleos familiares que se encontraban en el área de recuperación, donde se constató que la vivienda...

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