Sentencia nº 08001-23-31-002-2005-01470-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-002-2005-01470-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381216

Sentencia nº 08001-23-31-002-2005-01470-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-002-2005-01470-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente08001-23-31-002-2005-01470-01
Normativa aplicadaLEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82

REGLA ESPECIAL DE JURISDICCIÓN / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLES

Concretamente sobre la jurisdicción que atribuyó a los jueces administrativos para conocer de ciertos asuntos cuando se trate de empresas de servicios públicos, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: El artículo 33 de la ley 142 de 1994, le asigna de manera específica la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre. (…) señala que quienes presten servicios públicos, tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, le confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio, para lo cual están sujetas al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos y frente a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. (…) la Sala concluye que a esta jurisdicción le corresponde el conocimiento de esta controversia, no por lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, sino por lo previsto de manera especial en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 -vigente para el momento en que se presentó la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar auto del 24 de enero de 2007, exp. 32958

RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el recurso de apelación, consultar sentencia del14 de mayo de 2014, exp 31469

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-002-2005-01470-01 (53901)

Actor: R.J.F.

Demandado: PROMIGAS S.A.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: RESPONSABILIDAD POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE – caso de instalación de gasoducto sobre unos predios - servidumbre / REGLA ESPECIAL DE JURISDICCIÓN – a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 – este criterio especial de jurisdicción resulta aplicable sin importar la naturaleza jurídica, bien sea pública o privada, de la empresa de servicios públicos respecto de la cual se pretenda la declaratoria de responsabilidad / RECURSO DE APELACIÓN – alcance – deber de sustentación del recurso de apelación – la sentencia de primera de instancia se recurrió formalmente, pero dicha impugnación no se sustentó técnicamente, en cuanto no se planteó ningún argumento tendiente a rebatir la conclusión a la que se arribó en la decisión apelada.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, como consecuencia de la falta de legitimación en la causa por activa.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se afirmó en la demanda que, a finales de agosto de 2002, la sociedad Promigas S.A. E.S.P. instaló una tubería para la conducción de gas natural sobre unos predios de propiedad del señor Rafael Joaquín Fernández, denominados El Nilo y La Garza, ubicados en el municipio de Sabanagrande (Atlántico), lo que le ocasionó perjuicios.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite

1.1. Ante la jurisdicción ordinaria

1.1.1. Inicialmente, en escrito presentado el 19 de mayo de 2004, el señor R.J.F., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria civil de mayor cuantía ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) en contra de la sociedad Promigas S.A. E.S.P., con el fin de que se le declarara civilmente responsable por los daños y los perjuicios causados al predio de su propiedad, pues, según se señaló, en aquellos terrenos se instaló una tubería para el transporte de gas natural[1].

1.1.2. Surtido el trámite legal correspondiente, a través de auto del 12 de abril de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y, como consecuencia de ello, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, en cuanto la demanda versa sobre la imposición de una servidumbre de hecho -por usar los terrenos para trabajos públicos-, cuyo control le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[2].

1.2. Ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

1.2.1. Por auto del 3 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo del Atlántico avocó el conocimiento del asunto[3].

1.2.2. Mediante auto del 1° de junio de 2007[4], el Tribunal a quo inadmitió la demanda, para que en un plazo de 5 días la parte actora indicara la acción correspondiente[5].

1.2.3. El 25 de junio de 2007, la parte demandante subsanó su escrito inicial e indicó que presentaba demanda de reparación directa en contra de la sociedad Promigas S.A. E.S.P., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“1. Declarar que la empresa demandada PROMIGAS S.A. E.S.P., persona jurídica de derecho privado, con domicilio es Barranquilla, es administrativa y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios morales y materiales causados a la propiedad del demandante, señor R.J.F., por la instalación, penetración y de una tubería de gas de 40 mts de ancho y una extensión de 875 mts y por la muerte de 50.000 alevinos (…).

“2. Como consecuencia de lo anterior solicito se condene a la persona jurídica de derecho privado PROMIGAS S.A. E.S.P. (…) a pagar el actora R.J.F. o a quien represente sus derechos la suma de (…) $464’387.060, más doscientos salarios mínimos legales mensuales, por concepto de indemnización por los perjuicios causados o conforme se pruebe en el proceso (…)”[6].

La suma solicitada fue discriminada de la siguiente manera: i) $260’000.000, por concepto de daño emergente, por la pérdida de 50.000 alevinos que se encontraban en el área afectada y ii) $204’387.776, a título de restablecimiento del derecho, por lo dejado de producir en los terrenos.

2. Los hechos

Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes:

El 26 de octubre de 1976, el señor R.J.F., mediante Escritura Pública No. 2333 corrida en la Notaría Cuarta de Barranquilla, le compró a la sociedad G.S.Z. el dominio y la posesión de unos terrenos ubicados en el municipio de Sabanagrande, conformados por los lotes denominados El Nilo y La Garza, con una cabida de 203 hectáreas y 2.500 metros cuadrados.

El 4 de julio de 2002, Promigas S.A. E.S.P. promovió amparo policivo ante la alcaldía de Sabanagrande, con el fin de que se ordenara la instalación de una tubería en el predio de propiedad del señor R.J.F..

El 12 de julio de 2002, la inspectora única de policía del municipio de Sabanagrande designó a dos auxiliares de la justicia, para que indicaran el estado, las características, la topografía del área y determinaran los posibles perjuicios que pudieran ocasionarse producto de la excavación y colocación del gasoducto, a lo cual dieron cumplimiento el 23 de agosto de 2002.

A finales del mes de agosto de 2002, trabajadores de Promigas S.A. E.S.P. ingresaron a los predios El Nilo y La Garza para instalar una tubería para la conducción de gas natural, de 40 metros de ancho y 875 metros de extensión, sin que mediara resolución del Ministerio de Ambiente y “sin haber solicitado permiso legal alguno ni pagos por conceptos de servidumbre, tal como emana de la Ley 56 de 1981”.

El 28 de diciembre de 2002, por petición de Promigas S.A., la inspectora única de policía de Sabanagrande decretó la nulidad de todo lo actuado, sin determinar el reinicio de la acción procedimental de carácter policivo “con el fin de que PROMIGAS S.A. E.S.P. tasara y cancelara a favor del aquí demandante la suma por los daños causados en su predio. Seguidamente, el 21 de mayo de 2003, el apoderado judicial del señor R.J.F. radicó propuesta para conciliar...

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