Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2006-00115-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381225

Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2006-00115-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente25000-23-24-000-2006-00115-01
Normativa aplicadaLEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 43 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38

SANCIÓN DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO – A prestadores de servicios turísticos / CADUCIDAD DE LA FACULTAD O POTESTAD SANCIONATORIA - No configuración

[L]a Sala considera que los hechos objetos de investigación y sanción ocurrieron el 11 de febrero de 2001, cuando las sociedades investigadas suscribieron y participaron en un contrato con las personas que posteriormente presentaron la respectiva queja ante el ente de control; motivo el cual, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo tenía hasta el 11 de febrero de 2004 como término oportuno para expedir el acto administrativo sancionatorio y realizar la correspondiente notificación. Atendiendo que el acto administrativo principal sancionatorio (Resolución 1515 de 5 de noviembre de 2003) se notificó el 20 de enero de 2004, la Sala concluye que no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la autoridad administrativa, comoquiera que, se reitera, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo tenía hasta el 11 de febrero de 2004 para imponer oportunamente la sanción, sin que las fechas en que se resolvieron los recursos de reposición y de apelación sean relevantes, por las consideraciones expuestas en esta providencia. […] En síntesis de todo lo expuesto, la Sala concluye que el cargo de nulidad de caducidad de la facultad sancionatoria que fue formulado por la parte demandante como fundamento jurídico de las pretensiones de la demanda, no tiene mérito de prosperidad, por cuanto el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo expidió el acto administrativo sancionatorio y lo notificó, dentro de la oportunidad legalmente establecida; por consiguiente, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia, por medio de la cual el a quo declaró la nulidad de los actos acusados y accedió parcialmente a las pretensiones de restablecimiento del derecho.

POTESTAD O FACULTAD SANCIONATORIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - Marco normativo y jurisprudencial

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO - Audiencia de conciliación / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Requisito previo a la concesión del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Antes de su concesión se debe citar audiencia de conciliación cuando el fallo es condenatorio / OMISIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN ANTES DE LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Es una irregularidad que se entiende subsanada

[L]a Sala considera que la sentencia apelada es de carácter condenatorio y, en consecuencia, era necesario agotar el trámite de conciliación previsto en el artículo 43 de la Ley 640, teniendo en cuenta que las condenas impuestas versan sobre un aspecto económico que, por su naturaleza, es susceptible de conciliación, teniendo en cuenta que las partes pueden llegar a algún acuerdo acerca del valor de la multa impuesta o del valor de la suma de dinero que la parte demandada está obligada a devolver a la parte demandante, según el caso. No obstante lo anterior, es relevante advertir que, en el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, mediante auto proferido el 22 de mayo de 2013, concedió los recursos de apelación presentados por las partes, decisión contra la cual no se interpusieron recursos; asimismo, el C.P., en segunda instancia, por auto de 6 de febrero de 2014, admitió los respectivos recursos de apelación, providencia que tampoco fue objeto de recursos; en consecuencia, se considera que estas providencias quedaron en firme y ejecutoriadas. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 140 y el numeral 1 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se considera que cualquier irregularidad que se pudo haber presentado, se tendrá por subsanada.

SENTENCIA DE PRIMERA DE INSTANCIA - Que no resuelve la totalidad de los cargos de la demanda / DEBER JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda / GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA - Devolución del expediente al a quo para estudio de los cargos de la demanda que no realizó / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Sala considera que, de manera especial en el presente caso, se deberá devolver el expediente al Tribunal de origen con el propósito de garantizar el derecho fundamental de las partes al debido proceso y a la segunda instancia, para que se pronuncie sobre los demás cargos de nulidad que no fueron objeto análisis de la sentencia proferida, en primera instancia, en atención a que dicha sentencia se centró exclusivamente en uno de los cargos, sin analizar y resolver los demás fundamentos jurídicos de la demanda, especialmente, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca únicamente resolvió el cargo séptimo de nulidad y se abstuvo de analizar los seis primeros cargos de nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 43 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 59 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 144 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00115-01

Actor: JLR ADMINISTRADORA S.A. Y PROMOTORA INTERNACIONAL DE HOTELES LONDOÑO S.C.A

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Tema: Caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas

Referencia: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 8 de abril de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual: i) declaró la nulidad de los actos administrativos acusados por caducidad de la facultad sancionatoria; ii) declaró que la parte demandante no está obligada a pagar el valor de la sanción pecuniaria impuesta; iii) ordenó a la parte demandada que devuelva, si es del caso, las sumas de dinero que la parte demandante haya pagado por concepto de la sanción impuesta en los actos administrativos acusados; y iv) denegó las demás pretensiones de restablecimiento del derecho.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. J.A.S. y Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A., por medio de apoderado, presentaron demanda[1] contra la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[2], en adelante Código Contencioso Administrativo,.

Las pretensiones

2. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones[3]:

"[…] 3.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 1515 de 5 de noviembre de 2003, del Director de Turismo, en sus numerales 1, 3, 4, 5 (sic) por la cual se resuelve una investigación administrativa en contra de las sociedades JLR ADMINISTRADORA S.A. Y PROMOTORA INTERNACIONAL DE HOTELES LONDOÑO S.C.A PROINTEL S.C.A y se les imponen sanciones, para dejarla sin ningún efecto por violación del derecho de defensa, del debido proceso, de la presunción de inocencia y por la caducidad del proceso sancionatorio.

3.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 539 de 17 de diciembre de 2004 del Director de Turismo, en sus numerales 1 y 3, por la cual se resuelve el recurso de reposición que interpusieron las sociedades demandantes en contra de la resolución anterior, para dejarla sin ningún efecto.

3.3. Que se declare la nulidad de la Resolución 1876 de 31 de agosto de 2005, Viceministro de Desarrollo Empresarial, en su numeral primero, por la...

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