Sentencia nº 41001-23-33-000-2019-00268-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2019-00268-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381236

Sentencia nº 41001-23-33-000-2019-00268-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2019-00268-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente41001-23-33-000-2019-00268-01
Normativa aplicadaDECRETO 828 DE 2007 - ARTÍCULO 1

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / RECLAMACIÓN FRENTE A FACTURAS DEL SERVICIO PÚBLICO

[E]s claro que la parte actora cuenta con la posibilidad de efectuar una nueva reclamación frente a las facturas del servicio público, en los términos previstos en el artículo 1 del Decreto 828 de 2007, y de agotar frente a ella los recursos ante la administración y el medio de control en sede judicial, posibilidad que torna improcedente el medio de control de cumplimiento (…) La existencia de otro mecanismo de defensa judicial torna improcedente la acción de cumplimiento, por inobservancia del requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, por lo que no es posible estudiar los demás requisitos de procedencia ni el fondo del asunto, en consideración a que no concurren los presupuestos normativos y jurisprudenciales exigidos para la configuración de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 828 DE 2007 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00268-01(ACU)

Actor: R.H.Q.C.

Demandado: ELECTROHUILA S.A. E.S.P.

Temas: R. decisión de ordenar el cumplimiento – Análisis sobre el cumplimiento del requisito de renuencia y sobre existencia de otro mecanismo de defensa judicial que torna improcedente el medio de control de cumplimiento.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia del 26 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que i) negó la prueba documental solicitada en el acápite 4.2. del escrito de contestación de la demanda y la vinculación de la sociedad Inversiones Audiocolor S.A.S., a la presente acción; ii) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada; y iii) declarar que E.S. “ha incumplido el artículo 147 de la Ley 142 de 1994”.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2019[1] en la Oficina Judicial de Neiva, la señora C.M.Q.T., en calidad de agente oficiosa de su padre R.H.Q.C.[2], ejerció acción de cumplimiento contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P[3]., con el fin de obtener el acatamiento del artículo 147 de la Ley 142 de 1994[4], para que se le ordene “…separar los servicios cobrados en la factura de energía”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

2. El 19 de mayo de 2017 la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y la sociedad Inversiones Audiocolor S.A.S. celebraron una alianza estratégica “… con el propósito de ofrecerle a los usuarios de ELECTROHUILA la posibilidad de adquirir bienes y servicios a través de los créditos que ofrece AUDIOCOLOR.”[5]

3. El objeto de la alianza estratégica consistió en “… estructurar, desarrollar, promover y operar un sistema dinámico, formal, serio y competitivo que permita la adquisición de bienes y servicios por parte de los usuarios de ELECTROHUILA en el Departamento del H., a través de créditos otorgados por AUDIOCOLOR.”

4. El señor R.H.Q.C. manifestó su voluntad de beneficiarse del convenio, con lo cual decidió adquirir en la sociedad Inversiones Audiocolor S.A.S. dos electrodomésticos –una lavadora y una estufa–, celebrando con la referida sociedad el correspondiente contrato de compraventa[6], al tiempo que suscribió, en documento separado, la autorización para que la financiación de los mismos, esto es, el pago en veinticuatro (24) cuotas mensuales, fuera incluida en la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

5. Los cobros conjuntos de las cuotas de los electrodomésticos y del servicio de energía se ha venido realizando a través de la factura correspondiente, según consta en el documento obrante a folio 129 del expediente de cumplimiento.

6. El 8 de enero de 2019, el señor R.H.Q.C. solicitó a E.S., en ejercicio del derecho de petición, que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 “se exima del cobro del servicio de energía la obligación adquirida dentro de la factura por compra de electrodomésticos y se realice cobro independiente para que esto no afecte en el pago del servicio de energía y se pueda cancelar únicamente este servicio a tiempo evitando que cobren el servicio en el inmueble.”[7]

7. La petición referida fue contestada por la empresa prestadora del servicio público domiciliario mediante Oficio 05-PQR-001762-S-2019, el que negó la solicitud, por considerar que era improcedente frente a la autorización expresa suscrita por el usuario del servicio público, con fundamento en el contrato de condiciones uniformes, quien adquirió electrodomésticos por valor de $1.246.466, beneficiándose del crédito otorgado por Inversiones Audiocolor.

8. En la respuesta se le informó al peticionario que “deberá presentarse a la Sucursal de AUDIOCOLOR ubicada en la calle 19 No. 9-12 B.C.L. en Neiva – Huila, con el fin de tramitar su caso y una vez se otorgue la autorización, si hay mérito remitirlo a nuestras instalaciones…”.

9. Para surtir la notificación del acto administrativo referido, Electrohuila, mediante remisión del Oficio No. 05-PQR-001763-S-2019, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, citó al peticionario para que compareciera a las oficinas de la entidad, so pena de notificar la decisión por aviso.

10. La constancia de envío de la notificación a la dirección suministrada por el usuario obra a folio 19 del expediente de cumplimiento. Ante la no comparecencia del peticionario a recibir la notificación personal, se fijó aviso el 29 de enero de 2019, cuya copia aparece visible a folio 22.

11. El usuario del servicio y adquirente de las mercancías, por intermedio de su hija C.M.Q.T., a quien autorizó para efectuar la reclamación, por su delicado estado de salud, en escrito del 28 de febrero de 2013, nuevamente pidió que se desagregara el valor de la cuenta por electrodomésticos de la factura de cobro del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

12. La nueva solicitud fue objeto de respuesta, según Oficio No. 05-PQR-007713-S-2019, en el sentido de negarla, por tratarse de una reiteración de la previamente realizada por el mismo usuario, a la cual se le había impartido el trámite administrativo previo que terminó con respuesta debidamente motivada. La decisión de la Administración fue notificada en forma personal a la interesada, según constancia visible a folio 36, sin que se interpusiera recurso alguno.

13. Finalmente, el 11 de abril de 2019, la señora C.M.Q.T., con fundamento en la autorización previamente conferida, presentó requerimiento, con el fin de constituir en renuencia a la empresa de servicios públicos domiciliarios, para que “proceda en el término improrrogable de diez días siguientes a la presentación de la solicitud a discriminar y a totalizar por separado la deuda adquirida con AUDIOCOLOR con la del valor de ENERGÍA CONSUMIDA, cada uno de los cuales podrá ser pagado de manera independiente en la factura expedida por ELECTROHUILA, esto en virtud de lo prescrito por el artículo 147 de la Ley 142 de 1994.”[8]

14. El requerimiento para el cumplimiento de la norma legal fue contestado por la empresa accionada, en comunicación del 16 de abril de la presente anualidad, en la que se le manifestó a la requirente que sus solicitudes habían sido contestadas en forma clara, expresa, de fondo y en los términos de la Ley, a través de dos oficios previos y que se trataba de peticiones reiterativas que no era dable responder nuevamente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015.

1.3. Actuaciones procesales relevantes

1.3.1. Admisión de la demanda

15. Mediante auto del 13 de mayo de 2019[9], el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, declaró la falta de competencia para conocer del proceso, en razón a que “…la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, sometida al régimen general de los...

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